Ley núm. 19594, publicada el 01 de Diciembre de 1998. MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FIJANDO CUANTIAS
QUE INDICA EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:
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Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'', respectivamente.
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En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.
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En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales''.
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En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final.
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Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:
''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.
Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.
De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo.
Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.''.
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En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas unidades tributarias mensuales''.
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En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones:
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Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por la conjunción ''y''.
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Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede.
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Reemplázase el artículo 791 por el siguiente:
''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.''.
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Derógase el artículo 792.''.
Y por cuanto el Congreso...
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