Decreto núm. 162, publicado el 12 de Marzo de 1969. FIJA TEXTO SISTEMATIZADO DEL CODIGO DE AGUAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497625398

Decreto núm. 162, publicado el 12 de Marzo de 1969. FIJA TEXTO SISTEMATIZADO DEL CODIGO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO SISTEMATIZADO DEL CODIGO DE AGUAS

SANTIAGO, 15 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

N.o 162.- TENIENDO PRESENTE:

QUE es de manifiesta utilidad reunir en un solo cuerpo la mayoría de las disposiciones legales sobre aguas contenidas en el Código de Aguas, en la Ley N.o 9.909 y 16.640.

QUE ello no significa que las normas no incorporadas al presente texto carezcan de vigencia;

QUE es de buen orden administrativo y de conveniencia práctica, señalar la correspondencia de la nueva numeración del articulado del Código con la anterior, como asimismo hacer mención, mediante notas, del origen de los artículos incorporados y que forman parte de las leyes ya mencionadas y que se coordinan en el presente texto, que constituirá el Código de Aguas, y

Vista la facultad que me otorga el artículo 130 de la Ley N.o 16.640, de 28 de Julio de 1967,

DECRETO:

Fíjase el siguiente texto sistematizado del Código de Aguas que coordina sus disposiciones con las pertinentes de las Leyes N.os. 9.909 y 16.640.

LIBRO PRIMERO {ARTS. 1-247}
TITULO I {ARTS. 1-8}
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 247
Artículo 1.o (1

o).- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código no se aplican a las aguas marítimas.

Artículo 2.o (2

o).- Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo, o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles.

Artículo 3.o (3

o).- Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias.

Artículo 4.o (4

o).- Las aguas terrestres son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas.

Las corrientes escurren por cauces naturales o artificiales.

Artículo 5.o (5

o).- Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas.

Artículo 6.o (6

o).- Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.

Artículo 7.o (7

o).- Son aguas minerales o minero-medicinales las que contienen en disolución substancias útiles para la industria o para la medicina en general, cualquiera que sea su origen o estado.

Artículo 8.o (8

o).- Las aguas que afluyan continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son partes integrantes de una misma corriente.

La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, sub-afluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente.

TITULO II {ARTS. 9-36} Artículos 9 a 36

DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

Artículo 9o

Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público.

El uso de las aguas en beneficio particular sólo puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente, salvo los casos expresamente contemplados en este Código.

No se podrá adquirir por prescripción el dominio de las aguas ni el derecho a usarlas. (1)

Artículo 10

Para el solo efecto de incorporarlas al dominio público, decláranse de utilidad pública y exprópianse todas las aguas que a la fecha de vigencia de la Ley 16.640, eran de dominio particular.

Los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento, de conformidad con las disposiciones de este Código, sin necesidad de obtener una merced.

Las indemnizaciones que procedan se regularán de acuerdo con las normas del artículo 32 de este Código, (2)

Artículo 11 (12)

El derecho de aprovechamiento es un derecho real administrativo que recae sobre las aguas y que consiste en su uso con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código.

Artículo 12 No podrá cederse el derecho de aprovechamiento.

No obstante, si se enajenaren, transmitieren o adjudicaren los inmuebles o las industrias para los cuales las aguas fueron destinadas, subsistirán a favor del adquirente o adjudicatario los derechos de aprovechamiento.

Sin embargo, tratándose de la enajenación o adjudicación de parte de las tierras regadas de un predio, deberá presentarse previamente, para la aprobación de la Dirección General de Aguas, el correspondiente proyecto de distribución de las aguas con sus antecedentes completos; aprobada la distribución, la Dirección General de Agua otorgará al adquirente o adjudicatario de dichas tierras el respectivo derecho de aprovechamiento, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II.

La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre el proyecto de distribución de aguas dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de su presentación.

Las aguas destinadas a un inmueble o industria podrán ser usadas por el mero tenedor de éstos, en las mismas condiciones y limitaciones que el titular del derecho de aprovechamiento. (3)

(1) Art. 94 Ley 16.640.

(2) Art. 95 Ley 16.640.

(3) Art. 104 Ley 16.640.

Artículo 13 (13)

El que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo.

Así el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el título.

Artículo 14 (14)

El que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer a su costa las obras indispensables para ejercitarlo.

Artículo 15 (15)

El uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso público.

En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro de él por medios adecuados, siempre que no perjudique derechos de terceros.

Artículo 16 (16)

El dueño de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas; de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para utilizarlas.

Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

Artículo 17 (17)

Los derechos de aprovechamiento son de ejercicio permanente o eventual.

Artículo 18 (18)

Son derechos de ejercicio permanente los que se conceden con dicha calidad en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.

Los demás son de ejercicio eventual.

Artículo 19 (19)

Los derechos de ejercicio permanente facultan para usar las aguas en la proporción que corresponda, aunque el caudal matriz no contenga la cantidad suficiente para abastecer en su integridad todos los derechos constituidos sobre ellas.

Artículo 20 (20)

Los derechos de ejercicio eventual solamente dan derecho a usar agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente.

Artículo 21° (21)

La Dirección General de Aguas podrá autorizar el uso de un cauce artificial u obras construidas a expensa ajena, para conducir aguas destinadas al riego o a otros usos. El dueño del cauce u obras sólo tendrá derecho a que los beneficiarios le indemnicen los perjuicios efectivos que le ocasionen, pero no se hará acreedor a indemnización por el solo hecho de la utilización del cauce u obras. Los beneficiarios contribuirán en el futuro a los gastos comunes que origine la utilización de aquéllos.

En caso de requerirse el ensanche del cauce o realizar alguna ampliación o modificación de las obras, los gastos que ello origine serán de cargo exclusivo de los beneficiarios, así como las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el dueño del suelo, en conformidad a las disposiciones del Título VIII del Libro I.

El uso de dichos cauces u obras se hará efectivo en la forma y condiciones que la resolución de la Dirección General de Aguas determine y desde la fecha que en ella se indique.

Artículo 22°

La regulación del uso de las aguas entre titulares del derecho de aprovechamiento se hará por las respectivas Juntas de Vigilancia. Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas, en conformidad a este Código, sin perjuicio de las atribuciones que en él se confieren a la Dirección General de Aguas.

Artículo 23°

La Dirección General de Aguas podrá exigir a los usuarios de aguas extraídas de cauces naturales, la reparación o construcción de las obras de dominio privado necesarias para obtener un mejor uso de las aguas, como asimismo, la unificación de bocatomas y la de sus correspondientes canales.

Si los usuarios no efectuaren los trabajos exigidos dentro de los plazos que la Dirección General de Aguas les haya señalado, ésta podrá encomendar a la Empresa Nacional de Riego u otros servicios, instituciones o empresas del Estado, la ejecución de los estudios y obras necesarios.

Los gastos de los estudios y obras que se efectúen de acuerdo con el inciso anterior serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en las condiciones que determine el reglamento. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos.

(1) Art. 96 Ley 16.640.

Cuando las obras sean realizadas por los usuarios y éstas beneficien a terceros, la Dirección General de Aguas determinará la forma y condiciones en que éstos deberán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR