Ley núm. 11704, publicada el 18 de Noviembre de 1954. FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Ley |
FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES
Santiago, 20 de Octubre de 1954.
En uso de la atribución que me confieren los artículos 12 transitorio de la ley N.o 10,583, de 3 de Octubre de 1952, y 74 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, y vistos: las leyes N.os 9,798, 10,583 y 11,575,
Decreto:
El siguiente será el texto refundido de la Ley de Rentas Municipales:
1.o Ingresos ordinarios;
2.o Ingresos extraordinarios, y
3.o Ingresos que no constituyen rentas municipales.
o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad.
Llámanse ingresos extraordinarios los que la Municipalidad percibe eventualmente, es decir, aquellos que no constituyen una entrada periódica de la misma.
Llámanse ingresos que no constituyen rentas municipales los que la Municipalidad percibe con el exclusivo objeto de entregarlos a otras instituciones.
1.o Producto de bienes municipales;
2.o Producto de establecimientos y explotaciones municipales;
3.o Contribuciones e impuestos municipales;
4.o Derechos por concesiones, permisos o pagos de servicios, y
5.o Rentas varias.
1.o Las rentas de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y
2.o Los productos de venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal, siempre que las enajenaciones respectivas sean de las que ordinariamente proceden para excluir del servicio muebles o útiles de la Municipalidad.
o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad. Cuando el arrendamiento comprenda sólo una parte de un bien raíz, se deducirá el valor de la parte no arrendada para hacer el cálculo de la renta mínima que determine este artículo.
No obstante, la renta de arrendamiento podrá ser inferior al mínimum a que se refiere el inciso precedente, si así lo acuerda la Municipalidad por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y lo aprueba la Asamblea Provincial.
o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellas, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos.
EXPLOTACIONES MUNICIPALES
o Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
1.o Rentas de arrendamiento o concesión de mercados o mataderos y demás establecimientos o servicios municipales;
2.o Renta de arrendamiento de pisos y puestos en los mercados municipales; pago de anuncios colocados en los postes o muros de los mismos; pago de los servicios de aseo de los locales, de frigoríficos y bodegaje y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos.
3.o Rentas de arrendamiento de salas de ventas, corrales y puestos en los mataderos municipales; pago de los servicios de pesaje, de aseo y frigoríficos y, en los casos en que proceda, los productos de la explotación directa de dichos establecimientos;
4.o Pago de los aseos extraordinarios que soliciten de la Municipalidad los particulares; producto de la venta de basuras y de los establecimientos de cremación y beneficio de los desperdicios de la comuna;
5.o Rentas provenientes de la explotación de los servicios comunales de alumbrado particular, de agua potable y de riego, de alcantarillado y desagües, de transportes y de hoteles y posadas;
6.o Rentas provenientes de la explotación de teatros municipales y de los pagos por acceso a parques, jardines, campos de deportes y otros recintos municipales o nacionales de uso público de la comuna;
7.o Rentas que produzcan los servicios municipales de asistencia pública y botica, desinfectorios, cementerios y carrozas;
8.o Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipales que puedan y acuerden seguir cobrándolo.
o Para la explotación directa de establecimientos o servicios no comprendidos en alguno de los números del artículo precedente, deberán las Municipalidades obtener, en cada caso, la autorización previa del Presidente de la República.
o El procedimiento y las condiciones para los arrendamientos de pisos, puestos, salas de venta y corrales en los mercados y mataderos, y el valor y forma del cobro de los anuncios, del pesaje y del servicio de aseo de locales en los mismos establecimientos, serán determinados por medio de ordenanzas municipales.
o El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República.
o El servicio domiciliario por extracción de basuras sólo podrá cobrarse en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas que determine el Presidente de la República y será pagado por los ocupantes de los inmuebles respectivos.
Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal.
o Las Municipalidades autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio domiciliario de aseo las siguientes tasas:
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Casas de habitación: de dos a diez pesos mensuales;
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Hoteles, restaurantes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubes sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos comerciales o industriales no especificados: de dos a treinta pesos mensuales;
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Citées: de cuarenta centavos a un peso mensual por cada departamento destinado al arriendo;
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Casas colectivas: hasta diez pesos mensuales, por grupos hasta de cinco casas o departamentos y hasta dos pesos más por cada casa o departamento en exceso de cinco.
o Las tasas a que se refiere el artículo anterior corresponden a las extracciones usuales ordinarias de desperdicios provenientes de los servicios domésticos y de los barridos de casas, fábricas o negocios.
Para la extracción de escorias o residuos de fábricas o talleres y, en general, para los servicios extraordinarios de extracción de desperdicios que soliciten los particulares, tendrán derecho las Municipalidades a cobrar los precios que se establezcan en las ordenanzas respectivas.
o En las comunas a que se refiere el artículo 13, el alcalde formará un rol con la nómina de los inmuebles que estime están afectos al pago del servicio de aseo domiciliario y con indicación de la tasa que corresponda pagar por cada casa o local.
Este rol será fijado en cartel en el recinto destinado al público de la respectiva Municipalidad.
Las personas que se crean perjudicadas con la tasa que se les asigne en el rol podrán reclamar de ello ante la Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél.
o En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario.
Las modificaciones que el alcalde introduzca en el rol deberán ser publicadas y de ellas podrá reclamarse en la forma establecida en el artículo 16.
o La prestación por servicio de aseo deberá pagarse, semestralmente, en la Tesorería...
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