Decreto núm. 2106, publicado el 10 de Mayo de 1954. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 8,419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497664290

Decreto núm. 2106, publicado el 10 de Mayo de 1954. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 8,419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 8,419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Núm. 2.106.- Santiago, 15 de Marzo de 1954.- En uso de la facultad que me confiere el Art. 8.o transitorio de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952, Decreto:

El texto refundido de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ley N.o 3,419, será el siguiente:

TITULO I DEFINICIONES Artículo 1
Artículo 1

o Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:

  1. o Por la palabra "Director", se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;

  2. o Por la palabra "Dirección", se entiende la Dirección General de Impuestos Internos;

  3. o Por la palabra "Contribuyente", se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;

  4. o La palabra "Representante", comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;

  5. o La expresión "Persona obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley;

  6. o Por la palabra "Residente", se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él más de seis meses al año;

  7. o La expresión "Personas que no tengan residencia dentro del país", comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile;

  8. o La palabra "Persona", comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".

TITULO II DE LA MATERTA Y DESTINO DEL IMPUESTO Artículo 2
Art. 2 o Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto anual sobre la renta.
TITULO III DE LOS OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO Artículos 3 a 5
Art. 3

o Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sUS rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.

Art. 4

o Se aplicará también el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas mientras se practica la liquidación de la Sucesión y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.

En esta virtud, el impuesto establecido en los títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas generales en ellos señaladas.

Se incluirán entre ellos:

  1. Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales, y

  2. Las rentas que se guarden en depósito para ser posteriormente distribuidas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.

Art. 5

o El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paragen a sus empleados de nacionalidad extranjera los embajadores, ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.

TITULO IV DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORIAS Artículos 6 a 47

Categoría primera

De la renta de los bienes raíces.

Determinación de la renta imponible.

Art. 6

o Las impuestos que gravan la propiedad raíz no se regirán por la presente ley, salvo las disposiciones del artículo 7.o, que se refiere al pago de los impuestos Global Complementario y Adicional.

Art. 7

o Para los efectos del impuesto Global Complementario y Adicional, la renta imponible de la propiedad raíz será del 7 % de su avalúo, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las deducciones que autorizó el artículo 50 de la presente ley.

Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5 % de su avalúo, en la parte de ésta que no exceda de $ 2.000.000, y el 7 % en lo demás.

CATEGORIA SEGUNDA

DE LA RENTA DE LOS CAPITALES MOBILIARIOS

Párrafo 1.o Artículos 8 a 10

De la renta imponible y tasa del impuesto.

Art. 8

o Establécese un impuesto de 15,6 %, que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre las rentas de los capitales mobiliarios, consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

  1. Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;

  2. Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;

  3. Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.

    El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares.

    Los impuestos de esta categoría se pagarán duplicados respecto de los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador y se pagarán con un recargo de 300 respecto de las acciones nominativas que, sin ser propiedad de algún Banco o Bolsa de Comercio, figuren inscritas a nombre de algunas de dichas instituciones. Esto no se aplicará, sin embargo, si el Banco o Bolsa a cuyo nombre figuren inscritas determinadas acciones manifestare a la Dirección de Impuestos Internos quién es el dueño de ellas o quién ha recibido los respectivos dividendos.

    En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituido o expresado en moneda extranjera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados, aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó, aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalente en moneda corriente de la moneda extranjera, el cambio fijado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para disponibilidades propias;

  4. Bonos debentures o títulos de crédito de empresas particulares;

  5. Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interés mínimo de ocho por ciento (8 %) anual;

  6. Capitales acensuados, excluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;

  7. Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;

  8. Cauciones en dinero;

  9. Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras, y

  10. Se aplicará también el impuesto de esta categoría sobre cualesquiera cantidades que se paguen o acrediten en cuenta a personas que no tengan domicilio, residencia ni representantes en Chile, salvo que se trate de remesas de fondos que correspondan a capitales o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile, o que tales cantidades correspondan a precios de bienes corporales internados al país o a devolución de capitales traídos del extranjero, sea o no en calidad de préstamo.

Art. 9o

Siempre, que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 76, por la persona, firma...

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