Ley núm. 17416, publicada el 09 de Marzo de 1971. FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470718406

Ley núm. 17416, publicada el 09 de Marzo de 1971. FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I (ARTS. 1-17) Artículos 1 a 17

Reajuste del Sector Público

ARTICULO 1°

Reajústase, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.

Los trabajadores a que se refiere el inciso 1°, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.

Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.

Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que percibían en todos los cargos.

Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.

ARTICULO 2°

A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.os 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.

A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.

En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos 12° y 13° del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.

ARTICULO 3°

Prorrógase, por el año 1971, el beneficio a que se refiere el artículo 4° de la ley 17.272, reajustado en forma de que cada una de las tres cuotas equivalga a un sueldo vital y medio vigente para el año 1971.

ARTICULO 4°

La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1971.

ARTICULO 5°

Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.

En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.

ARTICULO 6°

Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán el entero más cercano divisible por doce.

Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.

ARTICULO 7°

No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.

ARTICULO 8°

Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso de la ley 15.840.

ARTICULO 9°

Exclusivamente para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469 y 109 de la ley 11.860.

Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.

ARTICULO 10°

Autorízase a las instituciones descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos presupuestos.

ARTICULO 11°

Elévase, a partir del 1° de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley 17.073. A partir del 1° de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de octubre de 1972, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley 16.617.

La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.

ARTICULO 12°

La primera diferencia mensual determinada por el reajuste que dispone el presente título quedará a beneficio de los personales respectivos y no deberá ser depositada en las cajas de previsión correspondientes.

ARTICULO 13°

La asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, se reajustará en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970.

En todo caso, el personal a que se refiere el inciso anterior gozará como mínimo, desde el 1° de enero de 1971, de una asignación familiar de E° 102 mensuales por carga.

A contar de la fecha indicada en el inciso precedente, no podrá acordarse a los empleados a que se refiere este artículo algún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar.

ARTICULO 14°

Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.

En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.

Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas cajas de previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.

ARTICULO 15°

El Presidente de la República entregará, durante el año 1971, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, a los siguientes Servicios e Instituciones:

  1. - Oficina de Planificación Nacional___E° 6.000.000

  2. - Contraloría General de la República_ 21.300.000

  3. - Superintendencia de Servicios

    Eléctricos, de Gas y

    Telecomunicaciones__________________ 4.300.000

  4. - Instituto Antártico Chileno_________ 70.000

  5. - Instituto Nacional de Estadísticas__ 9.000.000

  6. - Comisión Nacional de Investigación

    Científica y Tecnológica____________ 1.400.000

  7. - Universidad de Chile________________ 200.000.000

  8. - Universidad Técnica del Estado______ 48.000.000

  9. - Consejo Nacional de Menores_________ 2.200.000

  10. - Astilleros y Maestranza de la

    Armada_____________________________ 24.200.000

  11. - Fábrica y Maestranza del Ejército__ 14.000.000

  12. - Dirección General de Deportes y

    Recreación_________________________ 3.300.000

  13. - Empresa de los Ferrocarriles del

    Estado_____________________________ 242.000.000

  14. - Línea Aérea Nacional_______________ 39.000.000

  15. - Empresa de Transportes Colectivos

    del Estado_________________________ 35.400.000

  16. - Empresa Marítima del Estado________ 27.600.000

  17. - Empresa Portuaria de Chile_________ 89.000.000

  18. - Corporación de la Reforma Agraria__ 30.300.000

  19. - Instituto de Desarrollo Agropecuario 50.000.000

  20. - Servicio Agrícola y Ganadero_______ 48.000.000

  21. - Instituto de Capacitación e

    Investigación en Reforma Agraria___ 11.750.000

  22. - Instituto Forestal_________________ 3.000.000

  23. - Instituto de Investigaciones

    Agropecuarias______________________ 10.000.000

  24. - Instituto de Educación Rural_______ 4.700.000

  25. - Servicio Nacional del Empleo_______...

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