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Decreto con Fuerza de Ley N° 211, del 26 de Marzo de 1960, fija normas por que se Regirá la Corporación de Fomento de la Producción.

Publicado enDO de 6 de Abril 1960

FIJA NORMAS POR QUE SE REGIRA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION

Núm.211.- Santiago, 26 de marzo de 1960.- Vistos:

Las facultades que me confiere la ley 13.305, de fecha 6 de abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

I

Artículo 1°

La Corporación de Fomento de la Producción será dirigida y administrada por un Consejo, integrado en la siguiente forma:

1) El Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, que lo presidirá;

2) El Ministro de Hacienda;

3) El Ministro de Agricultura; 4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;

5) El Ministro de Planificación y Cooperación;

6) El Ministro de Relaciones Exteriores;

7) El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y

8) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales.

Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no puedan asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.

ARTICULO 2°

DEROGADO.

Artículo 3°

La incorporación de nuevos miembros al Consejo y al Comité Ejecutivo, a que se refieren los dos artículos precedentes, no podrá significar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205° de la ley 13.305 aumento del conjunto de los gastos consultados por concepto de remuneraciones en el presupuesto de la Corporación para el año 1960.

En consecuencia, el mayor gasto que se produzca por este concepto se financiará con cargo a las economías realizadas en el ítem de remuneraciones del presupuesto de la Corporación para el año 1960, por la supresión de cargos existentes en la planta del presupuesto del año 1959.

Artículo 4°

Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive.

Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se considerarán vínculos patrimoniales aquéllos que deriven de las calidades de socio, accionistas o dependiente de una entidad o persona.

Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que digan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el Comité Ejecutivo.

Artículo 5º El quórum para las sesiones del Consejo será de 5 miembros

Cuando las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se requerirá la presencia de 6 Consejeros.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13°.

Artículo 6°

Sin perjuicio de las atribuciones que actualmente tiene, corresponderán al Consejo de la Corporación las siguientes:

  1. Servir al Estado de organismo técnico asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido, tratando de dar a los recursos de que se puede disponer el destino más adecuado.

    Para estos efectos, los programas de inversión a mediano y largo plazo elaborados por la Corporación deberán coordinarse con los Presupuestos nacionales anuales;

  2. Representar al Gobierno el orden de prioridad con que deba acometerse la ejecución de los diversos proyectos para el desarrollo de la economía nacional, ya sea que éstos vayan a ser ejecutados directamente por el Estado o a través de cualquiera de sus organismos, y estimular las inversiones de los particulares en igual orden;

  3. Efectuar las negociaciones de créditos externos, del Gobierno o de los que requieran la garantía del Estado o deban ser servidos con recursos fiscales, a requerimiento del Gobierno y en los términos señalados en el artículo 64° del D.F.L. 47, de 1959;

  4. Otorgar avales en moneda extranjera, dentro de los márgenes establecidos en la leyes y previa autorización del Ministerio de Hacienda. La Corporación no podrá, en lo sucesivo, otorgar avales en moneda nacional.

    Las actuaciones directas que la Corporación emprenda para cumplir con el Plan General de Fomento de la Producción, se realizarán, de preferencia, prestando su colaboración técnica o financiera a las actividades particulares.

Artículo 7°

El consejo de la Corporación podrá designar, de entre sus miembros, comisiones de carácter permanente para el estudio de los proyectos de acuerdo que el mismo deba conocer, con el objeto de realizar los fines de la Corporación.

A estas Comisiones corresponderá, también, conocer y resolver todas aquellas materias que el Consejo acuerde delegarles.

El Consejo podrá, asimismo, delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Institución o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el conocimiento y resolución de materias determinadas.

El Viceprecidente Ejecutivo podrá delegar parte de sus facultades y conferir poderes especiales.

II

Artículo 8°

Sin perjuicio de las atribuciones que tiene en la...

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