Decreto núm. 333, publicado el 20 de Enero de 1978. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041 - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470756786

Decreto núm. 333, publicado el 20 de Enero de 1978. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 12.041

Núm. 333.- Santiago, 13 de Septiembre de 1977.- Teniendo presente:

Que es de manifiesta necesidad incorporar a la ley N° 12.041 las diversas modificaciones de que ha sido objeto coordinando y sistematizando, al mismo tiempo, sus disposiciones actualizadas;

Que es recomendable, por otra parte, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica indicar por medio de notas marginales las fuentes legales de los distintos preceptos y de las modificaciones de que han sido objeto, indicando también la relación del articulado del texto refundido con la de su antigua numeración en la ley original, y

Vistas:

Las facultades que me otorga el decreto ley N° 1.675, de 1977.

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 12.041.

TITULO I {ARTS. 1-5} Artículos 1 a 5
Artículo 1°

El cabotaje queda Ley N° 12.041,

reservado a las naves chilenas bajo Art. 1°.

las condiciones establecidas en la

presente ley. Se entiende por cabotaje el transporte marítimo, fluvial y lacustre de carga entre los diversos puertos del litoral y en los ríos y lagos de la República.

Artículo 2°

El Presidente de la Ley N° 12.041,

República, en casos de deficiencia Art. 2°.

de las empresas chilenas de cabotaje

para atender las necesidades del

país, podrá disponer que naves de

la Armada, o mercantes nacionales y

extranjeras, hagan el cabotaje en

las condiciones establecidas en la

presente ley y su reglamento, o en

las especiales que en cada caso se

dicten.

Artículo 3°

Es chilena la nave Ley N° 12.041,

matriculada en puertos chilenos, Art. 3°.

cuyos propietarios, capitán, inc. 1°.

oficialidad y tripulación sean

chilenos.

Si el propietario de una nave

fuere una sociedad, se considerará

chilena siempre que tenga en Chile

su domicilio principal y su sede

real y efectiva, su presidente,

gerente y mayoría de directores o

administradores, según el caso,

sean chilenos y la mayoría del

capital social pertenezca a personas

naturales o jurídicas chilenas.

Si la nave perteneciere a una D.L. 466/74,

comunidad, se considerará chilena Art. 1°,

siempre que la mayoría de los letra a).

comuneros sean chilenos, estén

domiciliados y residan en Chile,

su administrador o la mayoría de sus

administradores, en su caso, sean

chilenos y pertenezcan la mayoría de

los derechos en la comunidad a

personas naturales o jurídicas

chilenas.

Para los efectos previstos en los D.L. 466/74,

incisos anteriores, se considerará Art. 1°,

que las personas jurídicas socias letra a).

de una sociedad propietaria de naves

o comuneras en el dominio de las

mismas, son chilenas cuando reunan

los requisitos establecidos en el

inciso segundo de este artículo, con

la salvedad de que su capital

pertenezca en un setenta y cinco por

ciento a personas naturales chilenas o

a otras personas jurídicas que

cumplan con todos los requisitos

previstos en este inciso.

No obstante lo dispuesto en el D.L. 466/74,

inciso primero, la Dirección del Art. 1°,

Litoral y de Marina Mercante podrá letra a).

autorizar, por resolución fundada

y en forma transitoria, la

contratación de personal extranjero,

con excepción de los capitanes,

cuando las circunstancias así lo

aconsejen.

No se podrá autorizar el uso de Ley N° 12.041,

la Bandera Nacional a las naves Art. 3°,

mercantes que no cumplan con los inc. 4°.

requisitos establecidos en el

presente artículo.

No obstante lo anterior, en caso

de conflicto internacional que afecte

seriamente la normalidad del comercio

marítimo de Chile con el exterior,

o de inminente peligro de tal

conflicto, el Presidente de la

República estará facultado para

autorizar a título transitorio el

uso del Pabellón Nacional a

determinadas naves que no cumplan con

dichos requisitos y que se encuentren

contratadas por firmas nacionales.

Dicha autorización solamente podrá

tener efecto mientras dure la

situación de emergencia mencionada y

las naves así autorizadas no gozarán

de los beneficios que ésta u otras

leyes concedan a las naves chilenas.

El Presidente de la República

fijará las normas respecto a

tráfico y tripulación a que

deberán sujetarse estas naves

mientras naveguen bajo bandera

nacional.

La dotación de cada nave será

determinada por la Dirección del

Litoral y de Marina Mercante, oyendo

a los representantes de los armadores,

oficiales y tripulantes.

Artículo 4°

Para los efectos de Ley N° 12.041,

la presente ley, las naves nacionales Art. 4°

se considerarán naves de servicio

público o de servicio particular,

según la clase de servicios a que

estén destinadas.

Naves de servicio público son

aquellas que están destinadas al

transporte de carga de cualquier

embarcador que se interese por

ocupar sus bodegas.

Naves de servicio particular son D.L. 557/74

aquellas que están destinadas al D.L. 1.762/77

transporte exclusivo de materias

primas y materiales de propiedad de

sus armadores o de una determinada

empresa, transporte que se regirá

por contratos que deberán ser

aprobados por el Ministro de

Transportes y Telecomunicaciones.

Sin embargo, las naves de servicio D.L. 557/74

particular, previa autorización del D.L. 1.762/77

Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, podrán efectuar

en casos especiales el transporte de

determinadas clases de carga ajenas

a la empresa, en las condiciones

establecidas en la presente ley y su

reglamento, para los servicios

públicos de cabotaje.

Artículo 5°

Las disposiciones Ley N° 12.041,

de los Títulos III, IV y V se Art. 5°

aplicarán exclusivamente a las

naves de servicio público.

TITULO II {ARTS. 6-9} Artículos 6 a 9

De la contabilidad de las empresas de servicio público

Artículo 6°

Tanto los armadores Ley N° 12.041,

que hagan servicio público como las Art. 6°

empresas de lanchas y muelles están

obligados a llevar, para el negocio

naviero o portuario, una

contabilidad auxiliar separada de

todo otro negocio a que puedan

dedicarse.

Artículo 7°

Para todos los Ley N° 12.041,

efectos legales, salvo los del Art. 7°

inciso final de este artículo, las

empresas navieras y las de lanchaje

y muellaje nacionales harán

anualmente las amortizaciones sobre

el valor de adquisición del material

a flote y muelles más las

revalorizaciones correspondientes en

cada caso, en la siguiente forma:

  1. Un mínimo de cinco por ciento y

    hasta un máximo de veinte por

    ciento del valor de las naves y

    de los barcos cisternas para

    transporte de combustibles

    líquidos;

  2. Un mínimo de diez por ciento y

    hasta un máximo de veinte por

    ciento del valor de los

    remolcadores, embarcaciones y

    demás materiales a flote;

  3. Un mínimo de cinco por ciento

    y hasta un máximo de veinte

    por ciento del valor de los

    muelles de acero y otras

    estructuras metálicas y del

    valor de los muelles de madera,

    y

  4. Las amortizaciones acumuladas

    no podrán exceder en ningún

    caso del valor de reposición.

    Estas amortizaciones, en cuanto

    excedan del diez por ciento, no

    se considerarán como gastos que

    rebajen la utilidad líquida

    para los efectos de las

    participaciones y gratificaciones

    de los empleados y obreros.

Artículo 8°

Las empresas Ley N° 12.041,

navieras, comprendidas las de Art. 8°

remolcadores, las de lanchaje D.L. 466/77,

y las de muellaje nacionales, Art. 1°,

deberán destinar anualmente una letra b)

cantidad que no sea inferior al D.L. 824/74,

treinta y cinco por ciento de sus Art. 33°,

utilidades a la formación de un N° 2),

Fondo Especial de Adquisiciones, letras a) y

el que sólo podrá emplearse en b)

la adquisición de buques, D.L. 557/74

remolcadores, lanchas, equipos, D.L. 1.762/77

maquinarias y demás elementos

destinados al giro del negocio

marítimo, según calificación que de

éstos últimos hará el Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones;

estos bienes podrán ser adquiridos

en comunidad o en sociedad con otras

empresas regidas por esta ley. Para

los efectos de este inciso, se

entenderá por utilidad el monto de

la renta líquida imponible, sin las

deducciones previstas en las letras

  1. y b) del número 2 del artículo

33° del D.L. N° 824, de 1974, sobre

Impuesto a la Renta.

Si las sumas acumuladas en el D.L. 557/74,

Fondo no fueren suficientes para D.L. 1.762/77.

efectuar las inversiones dispuestas

en el inciso primero de este

artículo o dicha inversión no se

justificare transitoriamente, el

Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones podrá ampliar

el plazo de seis años establecido

en el inciso anterior hasta por

un término adicional de tres

años. Si al vencimiento de esta

ampliación del plazo no se hubieren

efectuado las inversiones respectivas,

se pagarán los impuestos pertinentes,

en la forma señalada en el inciso

precedente, pero con un recargo del

cuarenta por ciento.

El porcentaje de utilidad que se

destine al Fondo no se considerará

como gasto que rebaje la utilidad

para la determinación de las

participaciones y gratificaciones

que afecten a la empresa.

Artículo 9°

Las empresas Ley N° 12.041,

navieras, comprendidas las de Art. 9°.

remolcadores, las D.L. 466/74,

de lanchaje y las de muellaje Art. 1°,

nacionales, efectuarán letra c).

anualmente los reajustes y D.L. 824/74,

revalorizaciones establecidos en Art. 41°.

el artículo 41° del D.L. N° 824,

de 1974, sobre Impuesto a la

Renta, con las excepciones

siguientes:

  1. Los buques y demás material

    a flote se revalorizarán de

    acuerdo a las modificaciones

    que experimente, entre uno y

    otro balance, el tipo de

    cambio del dólar, moneda

    legal de los Estados Unidos,

    aplicable a la adquisición

    de buques. Sin embargo, con

    autorización de la Dirección

    General de Impuestos Internos,

    cuando circunstancias

    especiales lo justifiquen,

    podrá efectuarse una

    revalorización mayor o menor

    de la que resulte de aplicar la

    norma...

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