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Decreto con Fuerza de Ley núm. 3, publicado el 19 de Mayo de 1981. FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DE SALUD, POR INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Santiago, 27 de Abril de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 3.- Visto: La facultad que me otorga el inciso final del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por el decreto ley N° 3.626, de 1981, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Artículos 1 y 2

Normas Generales

Artículo 1°

Las instituciones o entidades a que hace referencia el inciso 3° del artículo 84° del decreto ley N° 3.500 de 1980, se denominarán, para el solo efecto de esta ley, "Instituciones de Salud Previsional", serán personas jurídicas regidas por las disposiciones legales o reglamentarias que les sean propias de acuerdo a su naturaleza jurídica y por las que esta ley establece. Dichas instituciones sustituirán en el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14° y 15° de esta ley.

Estas instituciones serán fiscalizadas por el Fondo Nacional de Salud de acuerdo con las facultades que expresamente se le otorgan en el presente cuerpo legal, sin perjuicio de la fiscalización a que están sujetas de conformidad con el estatuto general que las regula.

Artículo 2° Para los fines de esta ley se entenderá:
  1. Las expresiones "Servicio" o "Fondo", por Fondo Nacional de Salud.

  2. La expresión "Institución" por Institución de Salud Previsional.

  3. La expresión "Capital", por el capital mínimo establecido en el artículo 6° de esta ley.

  4. La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 7° de esta ley.

  5. La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones.

  6. Las expresiones "Cargas" y "Grupo Familiar", por las personas a que hace referencia el artículo 20° de esta ley.

  7. La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en el Fondo Nacional de Salud para poder operar como Institución de Salud Previsional.

  8. La expresión "Cotización para Salud", corresponde a la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500, de 1980.

TITULO II Artículos 3 a 6

De las Instituciones

Artículo 3°

Las Instituciones deberán contemplar en su objeto social el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas.

Las Instituciones no podrán, para el otorgamiento de los beneficios pactados, celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763 del año 1979.

Los Servicios de Salud referidos en el inciso anterior y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en el Fondo, como Instituciones de Salud Previsional.

Artículo 4°

Las Instituciones, para poder captar la cotización establecida en los artículos 84° y 92° del decreto ley N° 3.500 de 1980, y operar como tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y solicitar su registro al Fondo.

El Fondo Nacional de Salud calificará la solicitud de registro, para lo cual la interesada deberá proporcionar todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar su naturaleza jurídica y dar cumplimiento a las exigencias que establece esta ley.

El Fondo deberá pronunciarse sobre las solicitudes que se presenten en un plazo no superior a 30 días y podrá rechazar las que no cumplan con las exigencias precedentes.

Del rechazo, podrá reclamarse al Ministerio de Salud dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su comunicación. El Ministerio conocerá del reclamo en única instancia, siendo su resolución obligatoria para el Fondo.

Artículo 5°

Ninguna Entidad podrá arrogarse la calidad de Institución de Salud Previsional, sin estar registrada en el Fondo Nacional de Salud.

Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas Instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo se castigarán de acuerdo a la normativa vigente. El Fondo tendrá respecto de los presuntos infractores de esta ley, facultades de inspección.

Artículo 6°

Las Instituciones deberán acreditar y mantener un capital mínimo equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de registro al Fondo Nacional de Salud. Para estos efectos se considerarán también los fondos de reserva que tenga constituidos la Entidad.

TITULO III Artículos 7 a 9

De la garantía

Artículo 7°

Para cautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las Instituciones deberán constituir y mantener en el Fondo Nacional de Salud una garantía equivalente a un mes de cotizaciones percibidas, en la forma y condiciones uniformes y generales que este determine.

Para mantener actualizada dicha garantía, la Institución estará obligada a enterar en el Fondo Nacional de Salud dentro de los 20 primeros días de cada mes la diferencia entre el monto total de las cotizaciones percibidas en el mes anterior, y la garantía mantenida por la Institución, siempre y cuando la diferencia antes mencionada supere el 20% de esta última.

Cuando el monto de la cotización para un mes determinado sea inferior al 80% de la garantía mantenida en dicho mes, la Institución podrá solicitar al Fondo la devolución de la parte de dicha garantía que exceda al monto de la cotización total percibida. El Fondo tendrá el mismo plazo de 20 días para efectuar la devolución a contar del momento en que la Institución haga la respectiva solicitud.

En todo caso la garantía nunca podrá ser inferior a 600 Unidades de Fomento y deberá constituirse al registro de la Institución.

El Director del Fondo podrá mediante resolución fundada y para su aplicación general rebajar la garantía haciéndola equivalente a un porcentaje no inferior al 50% de la estipulada en el inciso 1° de este artículo. En dicho caso, para la actualización, se deberá aplicar el porcentaje establecido sobre la cotización percibida en el mes anterior y el monto resultante, se comparará con la garantía existente la que deberá modificarse según la modalidad establecida en los incisos 2° y 3° de este artículo.

El mínimo de 600 Unidades de Fomento para la garantía, también podrá ser rebajado en la misma forma y proporción establecida en el inciso precedente.

La garantía deberá constituirse en dinero efectivo o en los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 45° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, en cuyo caso el plazo de vencimiento de los instrumentos no podrá ser superior a 90 días.

El Fondo podrá exigir mediante resolución, que hasta un 10% de la garantía se constituya en dinero efectivo; esta parte de la garantía se expresará en Unidades de Fomento para los efectos de su reajuste.

Artículo 8°

El Fondo Nacional de Salud controlará que las Instituciones mantengan el capital mínimo exigido y cumplan con la garantía en las condiciones establecidas en el artículo anterior.

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