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Decreto 82 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Julio de 2010

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm 82.- Santiago, 30 de abril de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27°, en los artículos 102°, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del Decreto Supremo N° 320 de 2008, modificado por el Decreto Supremo N° 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del Decreto Supremo N° 385, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "Decreto 385"; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Resolución Exenta Nº 257, de fecha 22 de abril de 2010; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio ORD. CNE Nº 0271, de fecha 15 de abril de 2010 al Ministerio de Energía; y lo establecido en la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171° de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1 Precios básicos de nudo en subestaciones troncales

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

  2. Sistema Interconectado Central

    1.2 Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

  3. Subestaciones troncales del Sistema

    Interconectado del Norte Grande

  4. Subestaciones troncales del Sistema

    Interconectado Central

    En estas fórmulas:

    DOL : Valor promedio del tipo de cambio

    observado del dólar EEUU del mes anterior

    al que aplique la indexación, publicado

    por el Banco Central.

    d1 : Tasa arancelaria aplicable a equipos

    electromecánicos en la zona franca de

    extensión de Iquique, en °/1.

    d : Tasa arancelaria aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos,

    en el resto del país, en °/1.

    IPC e IPM : Índices de precios al consumidor y de

    precios al por mayor publicados por el INE

    para el segundo mes anterior al cual se

    aplique la indexación.

    PPIturb : Producer Price Index Industry Data:

    Turbine & Turbine Generator Set Unit Mfg

    publicados por el Bureau of Labor

    Statistics (www.bls.gov, pcu333611333611)

    correspondiente al sexto mes anterior al

    cual se aplique la indexación.

    PPI : Producer Price Index - Commodities

    publicados por el Bureau of Labor

    Statistics (www.bls.gov, WPU00000000)

    correspondiente al sexto mes anterior al

    cual se aplique la indexación.

    DOLo : Dólar observado EEUU promedio del mes de

    marzo de 2010 publicado por el Banco

    Central (523,16 [$/US$]).

    d1o : Tasa arancelaria vigente aplicable a

    equipos electromecánicos en la zona franca

    de extensión de Iquique (6%).

    do : Tasa arancelaria vigente aplicable a la

    importación de equipos electromecánicos,

    en el resto del país, (6%).

    IPCo e IPMo : Valores de IPC y de IPM correspondientes a

    febrero de 2010 (99,41 y 281,49

    respectivamente).

    PPIturbo : Producer Price Index Industry Data:

    Turbine & Turbine Generator Set Unit Mfg

    correspondiente al mes de octubre de 2009

    (209,5).

    PPIo : Producer Price Index- Commoditie

    correspondiente al mes de octubre de 2009

    (175,2).

    PMM1i,PMM2i : Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del

    Norte Grande y del Sistema Interconectado

    Central, respectivamente. Ambos

    correspondientes a la ventana de cuatro

    meses, que finaliza el tercer mes anterior

    a la fecha de aplicación de este precio,

    expresado en [$/kWh].

    PMM10,PMM20 : Precio Medio de Mercado determinado con

    los precios medios de los contratos de

    clientes libres informados a la Comisión

    Nacional de Energía, por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del

    Norte Grande y del Sistema Interconectado

    Central, respectivamente. Ambos

    correspondientes a la ventana de cuatro

    meses, que incluye los meses de noviembre

    y diciembre de 2009, y enero y febrero de

    2010 (PMM10: 61,683 [$/kWh], PMM20: 44,834

    [$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes

    en que se aplique la indexación, la

    Comisión Nacional de Energía publicará en

    su sitio de dominio electrónico el valor

    de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos de

    clientes libres considerados en el cálculo

    de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante

    el IPC disponible al mes anterior al cual

    se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán

    según lo dispuesto en el artículo Nº 172

    de la Ley.

    1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal

    En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 6,733 [$/kWh] por concepto de Abono o Cargo, en adelante e indistintamente "AC", resultante de la aplicación del Artículo 27º transitorio de la Ley.

    Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarifarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el Decreto que Fija Precios de Nudo Promedio para Suministros de Electricidad, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171° de la Ley, correspondiente a la fijación de mayo de 2010.

    2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES

    Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el Decreto 320.

    Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    Donde:

    PNE Dx : Precio de nudo de energía en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNP Dx : Precio de nudo de potencia en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNE SP : Precio de nudo de energía en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido

    en el Decreto 320 sin considerar el AC

    señalado en el numeral 1.3 precedente.

    PNP SP : Precio de nudo de potencia en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido

    en el Decreto 320.

    CBLPDx : Cargo de transporte de la potencia mediante

    líneas en tensión de distribución.

    km : Longitud total en kilómetros de las líneas en

    tensión de distribución desde la subestación

    primaria hasta el punto de suministro de la

    empresa distribuidora

    El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:

    2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión

    Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:

    Sistema Interconectado del Norte Grande

    Sistema Interconectado Central

    En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de distribución, la indisponibilidad aceptable en horas anuales será igual a la indicada en la columna denominada Indisponibilidad Total de estos cuadros.

    2.2 Precio de Nudo aplicables a las Inyecciones de PMG y PMGD

    Tanto el precio de nudo de energía como el precio de nudo de potencia aplicables a las inyecciones efectuadas por los PMGD y PMG a que se refieren los artículos 41 y 54 respectivamente, del Decreto Supremo N°244 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, corresponderán al precio de nudo de la subestación troncal más cercana. A estos efectos la subestación troncal más cercana corresponderá a la que se encuentre a la mínima distancia eléctrica entre el punto de inyección y la barra troncal respectiva conforme a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo segundo del Decreto 320.

    1. DEFINICIONES

      3.1 Cliente

      Se considerará cliente a toda empresa de servicio público de distribución que esté recibiendo suministro eléctrico de una empresa generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto.

      3.2 Entrega y medida

      Cuando la medida se efectúe a una tensión o en un punto diferente al de entrega, la medida se afectará por un coeficiente que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión y punto de entrega. Si el suministro se entrega a través de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por este...

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