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Ley núm. 11987, publicada el 25 de Noviembre de 1955. FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

Ley núm. 11,987

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

La planta y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, serán los siguientes con las categorías y grados que se señalan:

DIRECCION GENERAL

2a. Cat. Director General

Abogado 1 $ 576.240 576.240

4a. Cat. Subdirector General

Abogado (1) y Jefe

del Departamento

Jurídico (1) 2 517.080 1.034.160

6a. Cat. Jefe del Personal 1 442.560 442.560

7a. Cat. Abogados 4 393.840 1.575.360

REGISTRO CIVIL

4a. Cat. Jefe del Departamento

de Registro Civil 1 517.080 517.080

5a. Cat. Inspector Visitador

General (1) y Jefe

del Archivo General

(1) 2 475.200 950.400

6a. Cat. Inspectores

Visitadores 4 442.560 1.770.240

7a. Cat. Oficiales Civiles de

1a. Clase (38), Jefe

de Sección

Subinscripción (1),

Jefe Sección

Archivo (1), Jefe

Sección Certificados

(1), Examinadores de

Registro (2) 43 393.840 16.935.120

Grado 1.o Oficiales Civiles de

2a. Clase 61 375.000 22.875.000

Grado 2.o Oficiales Civiles de

3a. Clase 60 360.000 21.600.000

Grado 3.o Oficiales Civiles de

4a. Clase 64 342.480 21.918.720

Grado 4.o Oficiales Civiles de

5a. Clase 67 320.640 21.482.880

Grado 5.o Oficiales Civiles de

6a. Clase 73 292.680 21.365.640

Grado 6.o Oficiales Civiles de

7a. Clase 76 278.400 21.158.400

Grado 7.o Oficiales Civiles de

8a. Clase 73 256.440 18.720.120

Grado 8.o Oficiales Civiles 67 235.200 15.758.400

Grado 9.o Oficiales Civiles 62 226.800 14.061.600

Grado 10.o Oficiales Civiles 25 214.200 5.355.000

Grado 11.o Oficiales Civiles 22 203.640 4.480.080

IDENTIFICACION Y PASAPORTES

4a. Cat. Jefe del Departamento

de Identificación

y Pasaportes 1 517.080 517.080

5ª. Cat. Inspector Visitador

General (1), Jefe del

Gabinete Central (1) 2 475.200 950.400

6a. Cat. Subjefe Gabinete

Central (1),

Inspectores

Visitadores (3) 4 442.560 1.770.240

7a. Cat. Oficiales

Identificadores

  1. os 43 393.840 16.935.120

    Grado 1.o Oficiales

    Identificadores

  2. os 61 375.000 22.875.000

    Grado 2.o Oficiales

    Identificadores

  3. os 60 360.000 21.600.000

    Grado 3.o Oficiales

    Identificadores

  4. os 64 342.480 21.918.720

    Grado 4.o Oficiales

    Identificadores

  5. os 67 320.640 21.482.880

    Grado 5.o Oficiales

    Identificadores

  6. os 73 292.680 21.365.640

    Grado 6.o Oficiales

    Identificadores

  7. os 76 278.400 21.158.400

    Grado 7.o Oficiales

    Identificadores

  8. o 73 256.440 18.720.120

    Grado 8.o Oficiales

    Identificadores 67 235.200 15.758.400

    Grado 9.o Oficiales

    Identificadores 62 226.800 14.061.600

    Grado 10.o Oficiales

    Identificadores 25 214.200 5.355.000

    Grado 11.o Oficiales

    Identificadores 22 203.640 4.480.080

    PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIO

    Grado 6.o Telefonistas 2 278.400 556.800

    Grado 7.o Mayordomos 3 256.400 769.200

    Grado 8.o Electricista (1),

    Carpintero (1),

    Choferes mecánicos

    (2), Porteros (56) 60 235.200 14.112.000

    Grado 9.o Porteros 10 226.800 2.268.000

    Grado 10.o Porteros 6 214.200 1.285.200

    Grado 11.o Porteros 4 203.640 814.560

    1493 $ 441.331.440

Artículo 2

Transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de la presente ley, los escalafones del personal de Identificación y de Registro Civil se fusionarán dentro de cada grado o categoría. Los funcionarios se encasillarán en el nuevo escalafón de conformidad con los escalafones que a esa fecha se encuentren vigentes.

Artículo 3

Para ingresar al Servicio de Registro Civil e Identificación, en propiedad, se requerirá, además de los requisitos que exige el Estatuto Administrativo, haber cursado satisfactoriamente el Sexto Año de Humanidades, sin perjuicio de los cursos de formación y perfeccionamiento para la respectiva especialidad que señalará la Dirección del Servicio.

Estarán exentos de la exigencia de Sexto Año de Humanidades rendido los actuales alumnos de los Cursos de formación y perfeccionamiento para funcionarios del Registro Civil e Identificación que se realizan en el Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, siempre que obtengan los correspondientes certificados oficiales de aprobación.

Los estudios efectuados en los Institutos Comerciales del Estado se considerarán que cumplen con el requisito del inciso primero y con la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2.o de la ley 9,864.

Para desempeñarse en el futuro como Oficial de Registro Civil Adjunto se exigirá haber cursado satisfactoriamente el Cuarto Año de Humanidades o estudios equivalentes en los Institutos Comerciales del Estado.

Artículo 4

Los nombramientos del personal auxiliar y de servicio no estarán sujetos a las normas fijadas en los artículos anteriores y se harán sin concurso y conforme a las demás normas del Estatuto Administrativo.

Artículo 5

El Director General-Abogado y el Subdirector General Abogado serán de designación del Presidente de la República; los demás funcionarios se nombrarán conforme al escalafón.

Artículo 6

Para los efectos de las Inspecciones del Servicio, divídese el país en cuatro zonas, con asiento en las siguientes ciudades: I Zona: Antofagasta; II Zona: Santiago; III Zona: Concepción, y IV Zona: Puerto Montt.

El Presidente de la República fijará por una sola vez los límites territoriales que separen estas zonas.

Artículo 7

La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General de Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) durante dos años, a partir desde el 1.o de Enero de 1956, destinados a la dotación de muebles y demás útiles y enseres de las diversas oficinas de su dependencia. Con estos fondos se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República, contra la cual sólo podrá girar el Director General del Servicio.

Los fondos mencionados en este artículo que no hubieren sido invertidos durante el año, continuarán en la misma cuenta y no pasarán a Rentas Generales de la Nación ni podrán ser destinados a otras inversiones.

Artículo 8

La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General del Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), durante dos años a partir del 1.o de Enero de 1956, y hasta de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) anuales del tercer año en adelante, hasta enterar diez, destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para las oficinas del Servicio, en especial el Archivo General del Registro Civil.

Estos fondos se depositarán en una cuenta especial en la misma Tesorería, y los saldos que existan al fin de cada año, se mantendrán en ella y no podrán ser destinados a otros fines.

Las inversiones necesarias se harán con arreglo a planes formulados en conjunto por la Dirección General del Servicio y el Departamento respectivo del Ministerio de Obras Públicas, que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.

Artículo 9

Se declara...

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