Decreto núm. 2, publicado el 27 de Septiembre de 2013. FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468823002

Decreto núm. 2, publicado el 27 de Septiembre de 2013. FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

FIJA PEAJES DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES AL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE PRESTEN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN QUE SEÑALA

Núm. 2T.- Santiago, 21 de marzo de 2013.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 35º de la Constitución Política de la República;

  2. Lo dispuesto en el artículo 115º del decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley";

  3. La Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al decreto ley Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales;

  4. El oficio CNE Of. Ord. Nº 411, de 31 de octubre de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, que adjuntó el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía, Fijación de Peajes de Distribución, artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos";

  5. El oficio CNE Of. Ord. Nº 430, de 14 de noviembre de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, que rectifica el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía, Fijación de Peajes de Distribución, artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos", remitido a través del oficio CNE Of. Ord. Nº 411;

  6. La Carta CNE Nº 536, de 5 de noviembre de 2012, que informa a las empresas concesionarias de servicio público de distribución la publicación del "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía, Fijación de Peajes de Distribución, artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos"; la carta CNE Nº 551, de 14 de noviembre de 2012, que informa a las empresas concesionarias rectificación al mencionado Informe Técnico, y la resolución exenta Nº 358, de 18 de junio de 2013, de la Comisión Nacional de Energía, publicada en el Diario Oficial el 21 de junio de 2013;

  7. Los oficios CNE Of. Ord. Nº 44, de 22 de enero de 2013, y CNE Of. Ord. Nº 333, de 20 de agosto de 2013, ambos de la Comisión Nacional de Energía, que remiten cartas P. Ex. Nº 2/2013 y P. Ex. Nº 93/2013, respectivamente;

  8. Las cartas P. Ex. Nº 2/2013, de 14 de enero de 2013, y P. Ex. Nº 93/2013, de 12 de agosto de 2013, ambas del Panel de Expertos, y

  9. Lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  10. Que la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente la Comisión, con fecha 31 de octubre de 2012 remitió al Ministerio de Energía el "Informe Técnico de la Comisión Nacional de Energía, Fijación de Peajes de Distribución, artículo 115º de la Ley General de Servicios Eléctricos" e informó a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, con fecha 5 de noviembre de 2012, sobre la publicación del mismo en su portal web www.cne.cl, a efectos de lo establecido en el artículo 33º, letra g), del decreto Supremo Nº 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004.

  11. Que la Comisión Nacional de Energía, con fecha 14 de noviembre de 2012, informó al Ministerio de Energía y a las empresas concesionarias de servicio público de distribución rectificación al mencionado Informe Técnico.

  12. Que la Comisión Nacional de Energía mediante la resolución exenta Nº 358, de 18 de junio de 2013, publicada en el Diario Oficial el 21 de junio de 2013, comunicó a los usuarios no sometidos a regulación de precios que hagan uso del servicio de transporte o tengan interés en él, la publicación en el sitio web de la Comisión del informe individualizado en el considerando primero y para los efectos allí señalados;

  13. Que no se presentaron discrepancias al informe técnico referido, conforme consta en las comunicaciones P. Ex. Nº 2/2013, de fecha 14 de enero de 2013, y P. Ex. Nº 93/2013, de 12 de agosto de 2013, ambas del Secretario Abogado del Panel de Expertos a que se refiere el artículo 208º de la ley.

    Decreto:

Artículo único

Fíjanse a continuación los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que se indican.

Las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad individualizadas en el numeral 1 siguiente estarán obligadas a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la empresa concesionaria respectiva.

Quienes transporten electricidad y hagan uso de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias conforme al párrafo anterior, estarán obligados a pagar a la empresa concesionaria respectiva un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la empresa concesionaria en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas a la referida empresa concesionaria en dicha zona. En consecuencia, el peaje de distribución será determinado de acuerdo a la legislación vigente y conforme las fórmulas de cálculo y condiciones de aplicación establecidas en el presente decreto.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    Las empresas concesionarias de distribución afectas a las obligaciones del presente decreto son las siguientes:

    1.1 NÓMINA DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    1.2 CLASIFICACIÓN DE ÁREAS TÍPICAS

    Los clientes no sometidos a regulación de precios que se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas concesionarias indicadas en el numeral anterior, estarán afectos a los niveles tarifarios de peaje de distribución dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa concesionaria que le otorga el servicio de transporte y conforme a las estructuras tarifarias de peaje que se explicitan en el numeral 8 del presente decreto.

    La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa concesionaria es la misma que se establece mediante el decreto del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución para el cuadrienio noviembre de 2012 a noviembre de 2016.

  2. CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS O CLIENTES

    Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá por usuario o cliente a la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalación que recibe suministro eléctrico en carácter de usuario no sometido a regulación de precios, haciendo uso de instalaciones de distribución. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio de transporte para con la empresa concesionaria conforme se establece en el presente decreto y en las disposiciones correspondientes.

    2.1 USUARIO O CLIENTE NO SOMETIDO A REGULACIÓN DE PRECIOS

    Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son usuarios o clientes no sometidos a regulación de precios los siguientes:

  3. Los usuarios finales cuya potencia conectada es superior a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva empresa concesionaria;

  4. Los usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva empresa concesionaria, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;

    2. Cuando se trate de calidades especiales de servicio

      a que se refiere el inciso segundo del artículo 130º

      de la ley;

    3. Cuando el momento de carga del cliente respecto de

      la subestación de distribución primaria que alimenta

      al cliente sea superior a 20 megawatts kilómetro;

    4. Cuando la potencia conectada del usuario final sea

      superior a 500 kilowatts, o sea superior al límite

      que el Ministerio de Energía determine, conforme

      se establece en la letra d) del inciso final del

artículo 147º

y en el artículo 21º transitorio,

ambos de la ley. En este caso, el usuario final

tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa

regulada o de precio libre, por un período mínimo

de cuatro años de permanencia en cada régimen.

El cambio de opción deberá ser comunicado a la

empresa concesionaria de distribución con una

antelación de, al menos, 12 meses.

  1. Las empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción del suministro que estas últimas efectúen a su vez a usuarios no sometidos a fijación de precios. Lo anterior, cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.

    2.2 CLIENTES EN ALTA Y BAJA DE TENSIÓN

    Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es superior a 400 volts.

    Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuyo voltaje es igual o inferior a 400 volts.

  2. EMPRESA SUMINISTRADORA

    Para los efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por empresa suministradora a cualquier empresa generadora o distribuidora, que dé suministro de energía y potencia a un cliente no sometido a regulación de precios a través de las instalaciones de una empresa concesionaria de servicio público de distribución.

  3. PEAJE DE DISTRIBUCIÓN

    Se entiende...

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