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Ley núm. 14842, publicada el 09 de Febrero de 1962. FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE MONTEPIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE MONTEPIO

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Las instituciones de previsión que deban otorgar el beneficio de montepío, lo harán con arreglo al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 2

o A los beneficiarios de montepío les bastará probar, para entrar al goce de sus pensiones, el estado civil en que fundan su derecho.

Las pruebas del estado civil se regirán por las disposiciones del Título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 3

o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes.

Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar de la fecha de la presentación de sus solicitudes.

Cada vez que aparezcan y se conceda, a nuevos beneficiarios, el derecho a montepío, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada; dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 4

o Los reajustes de las pensiones de montepío que procedan en virtud de una determinada ley, se harán de oficio, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada.

La Tesorería General de la República entregará para este efecto a las Cajas de Previsión, en su caso, los fondos necesarios para cubrir el gasto.

Artículo 5

o Facúltase a las Cajas de Previsión Social para anticipar a los beneficiarios de montepío hasta le 50 % de la pensión mensual que pudiera corresponderle.

Artículo 6

o Las instituciones de previsión, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán confeccionar y fijar en sus oficinas, en un lugar visible y de público acceso, una nómina de las pensiones de montepío concedidas en el mes anterior que contendrá los siguientes datos: nombre del imponente fallecido, fecha de su fallecimiento y nombre de los beneficiarios a quienes se ha otorgado pensión. Dicha nómina deberá mantenerse en el lugar fijado durante los dos meses siguientes.

Las correspondientes secciones de las instituciones de previsión otorgarán recibo por la solicitud y documentos presentados.

Artículo 7

o Los montepíos devengados por los...

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