Decreto 85 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 31 de Diciembre de 2011 |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 85.- Santiago, 28 de octubre de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27°, en los artículos 102°, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del Decreto Supremo N° 320, de 2008, modificado por el Decreto Supremo N° 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del Decreto Supremo N° 385, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "Decreto 385"; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en Resolución Exenta Nº 619, de fecha 24 de octubre de 2011; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en su Oficio Ord. CNE Nº 374, de fecha 14 de octubre de 2011 al Ministerio de Energía; y lo establecido en la Resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1° de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171° de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican.
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
-
Sistema Interconectado Central
1.2. Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal:
En estas fórmulas:
DOL : Valor promedio del tipo de cambio observado
del dólar EEUU del mes anterior al que
aplique la indexación, publicado por el
Banco Central.
d : Tasa arancelaria aplicable a la importación
de equipos electromecánicos correspondiente
al mes anterior a aquel mes en que se
aplique la indexación, en °/1.
Para el SIC, la tasa arancelaria a utilizar
es la aplicable en el país, exceptuando la
zona franca de extensión de Iquique.
Para el SING, la tasa arancelaria a utilizar
es la aplicable en la zona franca de
extensión de Iquique.
IPC e IPM : Índices de precios al consumidor y de
precios al por mayor determinados en función
a los publicados por el INE para el segundo
mes anterior al cual se aplique la
indexación. Valores de IPC determinados, en
conformidad a lo estipulado en el Decreto
Supremo N°322, de 2009, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM
determinado como el producto entre el IPM
del mes respectivo y la razón entre el IPM
noviembre 2007, en la base anterior (265,08)
y el valor base noviembre 2007 (100).
PPIturb : Producer Price Index Industry Data: Turbine
"&" Turbine Generator Set Unit Mfg
publicados por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, pcu333611333611)
correspondiente al sexto mes anterior al
cual se aplique la indexación.
PPI : Producer Price Index - Commodities
publicados por el Bureau of Labor Statistics
(www.bls.gov, WPU00000000) correspondiente
al sexto mes anterior al cual se aplique la
indexación.
DOLo : Dólar observado EEUU promedio del mes de
septiembre de 2011 publicado por el Banco
Central (483,69 [$/US$]).
do : Tasa arancelaria aplicable a la importación
de equipos electromecánicos en el mes de
septiembre de 2011. Para el SIC, ésta
corresponde a la aplicable en el país (6%),
exceptuando la zona franca de extensión de
Iquique. Para el SING, la tasa arancelaria
corresponde a la aplicable en la zona franca
de extensión de Iquique (6%).
IPCo e IPMo : Valores de IPC y de IPM correspondientes a
agosto de 2011 (104,06 y 303,94
respectivamente). IPC determinado, en
conformidad a lo estipulado en el Decreto
Supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM
determinado como el producto entre el IPM
del mes agosto 2011 (114,66, base noviembre
2007 = 100) y la razón entre el IPM
noviembre 2007 en la base anterior (265,08)
y el valor base noviembre 2007 (100)).
PPIturbo : Producer Price Index Industry Data: Turbine
"&" Turbine Generator Set Unit Mfg
correspondiente al mes de abril de 2011
(212,7).
PPIo : Producer Price Index- Commodities
correspondiente al mes de abril de 2011
(203,1).
PMM1i,PMM2i : Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes
libres y suministro de largo plazo de las
empresas distribuidoras según corresponda,
informados a la Comisión Nacional de
Energía, por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y
del Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de cuatro meses, que finaliza el
tercer mes anterior a la fecha de aplicación
de este precio, expresado en [$/kWh].
PMM10,PMM20 : Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes
libres y suministro de largo plazo de las
empresas distribuidoras según corresponda,
informados a la Comisión Nacional de
Energía, por las empresas generadoras del
Sistema Interconectado del Norte Grande y
del Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de cuatro meses, que incluye los
meses de mayo a agosto de 2011 (PMM10:
60,556 [$/kWh], PMM20: 56,254 [$/kWh]).
A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.
Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i, serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.
Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo 172º de la Ley.
1.3. Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal.
En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 0,452 [$/kWh] por concepto de Abono o Cargo, en adelante e indistintamente "AC", resultante de la aplicación del Artículo 27º transitorio de la Ley.
Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarifarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el Decreto que Fija Precios de Nudo Promedio para Suministros de Electricidad, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171° de la Ley, correspondiente a la fijación de noviembre de 2011.
2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES.
Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el Decreto 320 o el que lo reemplace.
Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:
PNE Dx = PNE SP . (1 + 0,29% . km)
PNP Dx = PNP SP + CBLPDx . km
Donde:
PNE Dx : Precio de nudo de energía en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNP Dx : Precio de nudo de potencia en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNE SP : Precio de nudo de energía en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido en
el Decreto 320 o el que lo reemplace, sin
considerar el AC señalado en el numeral 1.3
precedente.
PNP SP : Precio de nudo de potencia en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido en
el Decreto 320 o el que lo reemplace.ç
CBLPDx : Cargo de transporte de la potencia mediante
líneas en tensión de distribución.
km : Longitud total en kilómetros de las líneas en
tensión de distribución desde la subestación
primaria hasta el punto de suministro de la
empresa distribuidora
El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:
2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión
Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:
Sistema Interconectado del Norte Grande
Sistema Interconectado Central
En los puntos de conexión a concesionarios de servicio público de distribución, la indisponibilidad aceptable en horas anuales será igual a la indicada en la columna denominada Indisponibilidad Total de estos cuadros.
2.2 Precio de Nudo aplicables a las Inyecciones de PMG y PMGD
Tanto el precio de nudo de energía como el precio de nudo de...
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