Decreto 40 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Emisor | MINISTERIO DE ENERGÍA |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 31 de Mayo de 2011 |
FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD
Núm. 40.- Santiago, 29 de abril de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27º, en los artículos 102º, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del decreto supremo Nº 320, de 2008, modificado por el decreto supremo Nº 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del decreto supremo Nº 385, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "decreto 385"; lo dispuesto mediante resolución exenta Nº 205, de fecha 26 de abril de 2011, de la Comisión Nacional de Energía; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en sus oficios CNE Of. Ord. Nº 133, de fecha 15 de abril de 2011 y Nº 162, de 29 de abril de 2011, al Ministerio de Energía; y lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de mayo de 2011, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171º de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.
1 PRECIOS DE NUDO
1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.
A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican,
-
Sistema Interconectado del Norte Grande
-
Sistema Interconectado Central
1.2. Fórmulas de indexación
Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:
Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal:
En estas fórmulas:
DOL: Valor promedio del tipo de cambio observado del
dólar EEUU del mes anterior al que aplique la
indexación, publicado por el Banco Central.
d: Tasa arancelaria aplicable a la importación de
equipos electromecánicos correspondiente al mes
anterior a aquel mes en que se aplique la
indexación, en º/1.
Para el SIC, la tasa arancelaria a utilizar es la
aplicable en el país, exceptuando la zona franca
de extensión de Iquique.
Para el SING, la tasa arancelaria a utilizar es la
aplicable en la zona franca de extensión de
Iquique.
IPC e IPM: Índices de precios al consumidor y de precios al
por mayor determinados en función a los publicados
por el INE para el segundo mes anterior al cual se
aplique la indexación. Valores de IPC
determinados, en conformidad a lo estipulado en el
decreto supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM
determinado como el producto entre el IPM del mes
respectivo y la razón entre el IPM noviembre 2007,
en la base anterior (265,08) y el valor base
noviembre 2007 (100).
PPIturb: Producer Price Indexindustry Data: Turbine &
Turbine Generator Set UnitMfg publicados por el
Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,
pcu333611333611) correspondiente al sexto mes
anterior al cual se aplique la indexación.
PPI: Producer Price Index - Commodities publicados por
el Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,
WPU00000000) correspondiente al sexto mes anterior
al cual se aplique la indexación.
DOLo: Dólar observado EEUU promedio del mes de marzo de
2011 publicado por el Banco Central
(479,65[$/US$]).
do: Tasa arancelaria aplicable a la importación de
equipos electromecánicos en el mes de marzo de
2011. Para el SIC, ésta corresponde a la aplicable
en el país (6%), exceptuando la zona franca de
extensión de Iquique. Para el SING, la tasa
arancelaria corresponde a la aplicable en zona
franca de extensión de Iquique (6%).
IPCo e IPMo Valores de IPC y de IPM correspondientes a
febrero de 2011 (102,06 y 289,86 respectivamente.
IPC determinado, en conformidad a lo estipulado en
el decreto supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM
determinado como el producto entre el IPM del mes
febrero 2011 (109,35, base noviembre 2007 = 100) y
la razón entre el IPM noviembre 2007 en la base
anterior (265,08) y el valor base noviembre 2007
(100)).
PPlturbo: Producer Price Index Industry Data: Turbine
&Turbine Generator Set UnitMfg correspondiente al
mes de octubre de 2010 (211,1).
PPIo: Producer Price Index - Commoditie correspondiente
al mes de octubre de 2010 (186,6).
PMM1i,PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes libres
y suministro de largo plazo de las empresas
distribuidoras según corresponda informados a la
Comisión Nacional de Energía por las empresas
generadoras del Sistema Interconectado del Norte
Grande y del Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de cuatro meses, que finaliza el tercer
mes anterior a la fecha de aplicación de este
precio, expresado en [$/kWh].
PMM1o,PMM2o Precio Medio de Mercado determinado con los
precios medios de los contratos de clientes libres
y suministro de largo plazo de las empresas
distribuidoras según corresponda informados a la
Comisión Nacional de Energía por las empresas
generadoras del Sistema Interconectado del Norte
Grande y del Sistema Interconectado Central,
respectivamente. Ambos correspondientes a la
ventana de los meses de noviembre y diciembre de
2010, y enero y febrero de 2011 (PMM1o:
65,058[$/kWh], PMM2o: 54,285[$/kWh]).
A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.
Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.
Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo Nº 172, de la Ley.
1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal.
En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 7,345[$/kWh] por concepto de Abono o Cargo, en adelante e indistintamente "AC", resultante de la aplicación del artículo 27º transitorio de la Ley.
Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarifarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el decreto que Fija Precios de Nudo Promedio para Suministros de Electricidad, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la Ley, correspondiente a la fijación de mayo de 2011.
2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES.
Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el decreto 320.
Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:
Donde:
PNE Dx: Precio de nudo de energía en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNP Dx: Precio de nudo de potencia en el punto de
suministro de la empresa distribuidora.
PNE SP: Precio de nudo de energía en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido en el
decreto 320 o el que lo reemplace, sin considerar
el AC señalado en el numeral 1.3 precedente.
PNP SP: Precio de nudo de potencia en la subestación
primaria determinado conforme lo establecido en el
decreto 320 o el que lo reemplace.
CBLPDx: Cargo de transporte de la potencia mediante líneas
en tensión de distribución.
km: Longitud total en kilómetros de las líneas en
tensión de distribución desde la subestación
primaria hasta el punto de suministro de la
empresa distribuidora.
El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:
2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión
Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:
Sistema Interconectado del Norte Grande
Sistema Interconectado Central
(*) Se refiere a la indisponibilidad en puntos de...
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