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Decreto 40 - FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor31 de Mayo de 2011

FIJA PRECIOS DE NUDO PARA SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD

Núm. 40.- Santiago, 29 de abril de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; lo señalado en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales; en los artículos transitorios 16º y 27º, en los artículos 102º, 131º, 134º, 135º, 147º, 155º, 162º, 168º y 171º del decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; lo señalado en los numerales 9.3 y 10.5.1 letra a) del artículo segundo del decreto supremo Nº 320, de 2008, modificado por el decreto supremo Nº 160, de 2009, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "decreto 320"; lo establecido en el artículo primero del decreto supremo Nº 385, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de 2008, en adelante, "decreto 385"; lo dispuesto mediante resolución exenta Nº 205, de fecha 26 de abril de 2011, de la Comisión Nacional de Energía; lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en sus oficios CNE Of. Ord. Nº 133, de fecha 15 de abril de 2011 y Nº 162, de 29 de abril de 2011, al Ministerio de Energía; y lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo primero

Fíjanse los siguientes precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 147º de la Ley, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se señalan. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de mayo de 2011, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 171º de la Ley, para efectos de las reliquidaciones señaladas en el inciso tercero del mismo artículo.

1 PRECIOS DE NUDO

1.1. Precios básicos de nudo en subestaciones troncales.

A continuación se detallan los precios básicos por potencia de punta y por energía que se aplicarán a los suministros servidos en las subestaciones denominadas troncales, y para los niveles de tensión que se indican,

  1. Sistema Interconectado del Norte Grande

  2. Sistema Interconectado Central

    1.2. Fórmulas de indexación

    Las fórmulas de indexación aplicables a los precios de nudo son las siguientes:

    Precio de la energía en la más alta tensión de la subestación troncal:

    En estas fórmulas:

    DOL: Valor promedio del tipo de cambio observado del

    dólar EEUU del mes anterior al que aplique la

    indexación, publicado por el Banco Central.

    d: Tasa arancelaria aplicable a la importación de

    equipos electromecánicos correspondiente al mes

    anterior a aquel mes en que se aplique la

    indexación, en º/1.

    Para el SIC, la tasa arancelaria a utilizar es la

    aplicable en el país, exceptuando la zona franca

    de extensión de Iquique.

    Para el SING, la tasa arancelaria a utilizar es la

    aplicable en la zona franca de extensión de

    Iquique.

    IPC e IPM: Índices de precios al consumidor y de precios al

    por mayor determinados en función a los publicados

    por el INE para el segundo mes anterior al cual se

    aplique la indexación. Valores de IPC

    determinados, en conformidad a lo estipulado en el

    decreto supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio de

    Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM

    determinado como el producto entre el IPM del mes

    respectivo y la razón entre el IPM noviembre 2007,

    en la base anterior (265,08) y el valor base

    noviembre 2007 (100).

    PPIturb: Producer Price Indexindustry Data: Turbine &

    Turbine Generator Set UnitMfg publicados por el

    Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    pcu333611333611) correspondiente al sexto mes

    anterior al cual se aplique la indexación.

    PPI: Producer Price Index - Commodities publicados por

    el Bureau of Labor Statistics (www.bls.gov,

    WPU00000000) correspondiente al sexto mes anterior

    al cual se aplique la indexación.

    DOLo: Dólar observado EEUU promedio del mes de marzo de

    2011 publicado por el Banco Central

    (479,65[$/US$]).

    do: Tasa arancelaria aplicable a la importación de

    equipos electromecánicos en el mes de marzo de

    2011. Para el SIC, ésta corresponde a la aplicable

    en el país (6%), exceptuando la zona franca de

    extensión de Iquique. Para el SING, la tasa

    arancelaria corresponde a la aplicable en zona

    franca de extensión de Iquique (6%).

    IPCo e IPMo Valores de IPC y de IPM correspondientes a

    febrero de 2011 (102,06 y 289,86 respectivamente.

    IPC determinado, en conformidad a lo estipulado en

    el decreto supremo Nº 322, de 2009, del Ministerio

    de Economía, Fomento y Reconstrucción. IPM

    determinado como el producto entre el IPM del mes

    febrero 2011 (109,35, base noviembre 2007 = 100) y

    la razón entre el IPM noviembre 2007 en la base

    anterior (265,08) y el valor base noviembre 2007

    (100)).

    PPlturbo: Producer Price Index Industry Data: Turbine

    &Turbine Generator Set UnitMfg correspondiente al

    mes de octubre de 2010 (211,1).

    PPIo: Producer Price Index - Commoditie correspondiente

    al mes de octubre de 2010 (186,6).

    PMM1i,PMM2i: Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes libres

    y suministro de largo plazo de las empresas

    distribuidoras según corresponda informados a la

    Comisión Nacional de Energía por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del Norte

    Grande y del Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de cuatro meses, que finaliza el tercer

    mes anterior a la fecha de aplicación de este

    precio, expresado en [$/kWh].

    PMM1o,PMM2o Precio Medio de Mercado determinado con los

    precios medios de los contratos de clientes libres

    y suministro de largo plazo de las empresas

    distribuidoras según corresponda informados a la

    Comisión Nacional de Energía por las empresas

    generadoras del Sistema Interconectado del Norte

    Grande y del Sistema Interconectado Central,

    respectivamente. Ambos correspondientes a la

    ventana de los meses de noviembre y diciembre de

    2010, y enero y febrero de 2011 (PMM1o:

    65,058[$/kWh], PMM2o: 54,285[$/kWh]).

    A más tardar el primer día hábil del mes en que se aplique la indexación, la Comisión Nacional de Energía publicará en su sitio de dominio electrónico el valor de PMM1i y PMM2i.

    Los precios medios de los contratos de clientes libres considerados en el cálculo de PMM1i y PMM2i serán indexados mediante el IPC disponible al mes anterior al cual se aplique la indexación.

    Las fórmulas de indexación se aplicarán según lo dispuesto en el artículo Nº 172, de la Ley.

    1.3 Abono o Cargo por diferencia entre precio de nudo y costo marginal.

    En el Sistema Interconectado Central se deberá considerar un monto de 7,345[$/kWh] por concepto de Abono o Cargo, en adelante e indistintamente "AC", resultante de la aplicación del artículo 27º transitorio de la Ley.

    Dicho monto será aplicado en las fórmulas tarifarias para clientes regulados, conforme a lo establecido en el decreto que Fija Precios de Nudo Promedio para Suministros de Electricidad, con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º de la Ley, correspondiente a la fijación de mayo de 2011.

    2 PRECIOS DE NUDO EN SUBESTACIONES DISTINTAS A LAS SUBESTACIONES TRONCALES.

    Los precios de nudo en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios de la energía y de la potencia de punta de la subestación troncal que corresponda conforme se establece en el decreto 320.

    Para la determinación de los precios de nudo en puntos de suministro destinados al abastecimiento de usuarios sometidos a regulación de precios de empresas distribuidoras que para su suministro utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes:

    Donde:

    PNE Dx: Precio de nudo de energía en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNP Dx: Precio de nudo de potencia en el punto de

    suministro de la empresa distribuidora.

    PNE SP: Precio de nudo de energía en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido en el

    decreto 320 o el que lo reemplace, sin considerar

    el AC señalado en el numeral 1.3 precedente.

    PNP SP: Precio de nudo de potencia en la subestación

    primaria determinado conforme lo establecido en el

    decreto 320 o el que lo reemplace.

    CBLPDx: Cargo de transporte de la potencia mediante líneas

    en tensión de distribución.

    km: Longitud total en kilómetros de las líneas en

    tensión de distribución desde la subestación

    primaria hasta el punto de suministro de la

    empresa distribuidora.

    El Cargo de transporte de la potencia CBLPDx será el que a continuación se indica:

    2.1 Indisponibilidad de generación y transmisión

    Las indisponibilidades aceptables de generación y de transmisión, asociadas a los precios de los numerales 1 y 2 del presente artículo, y establecidas en la forma de horas de falla al año, se indican a continuación:

    Sistema Interconectado del Norte Grande

    Sistema Interconectado Central

    (*) Se refiere a la indisponibilidad en puntos de...

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