Decreto Ley N° 353, del 11 de Marzo de 1974, fija normas sobre el Sistema de Formación Docente y Dispone Medidas Relativas a las Escuelas Normales del País. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498811

Decreto Ley N° 353, del 11 de Marzo de 1974, fija normas sobre el Sistema de Formación Docente y Dispone Medidas Relativas a las Escuelas Normales del País.

Publicado enDO de 15 de Marzo 1974

FIJA NORMAS SOBRE EL SISTEMA DE FORMACION DOCENTE Y DISPONE MEDIDAS RELATIVAS A LAS ESCUELAS NORMALES DEL PAIS

Núm. 353.- Santiago, 11 de Marzo de 1974.- Vistos: los decretos leyes N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y 179, del 10 de Diciembre de 1973, y

Considerando:

  1. - Que la formación de docentes para todos los niveles debe realizarse en un proceso integrado que garantice su mejor nivel académico y profesional, en conformidad con la elevada función que están llamados a realizar en la sociedad contemporánea.

  2. - Que el educador, en virtud de su vocación, debe asumir la conducción del proceso educativo mediante el cual el hombre alcance el pleno desarrollo de su ser personal y social.

  3. - Que hasta este momento la formación del docente se cumplió a través de las Escuelas Normales Fiscales y Privadas y por algunas Universidades, circunstancia que, pese a los valores positivos con que esta tarea fue realizada, produjo ciertas discriminaciones en el ejercicio profesional de los docentes y una indudable descoordinación en su formación y perfeccionamiento que se hace necesario superar.

  4. - Que debe cumplirse una aspiración y tendencia constante, tanto nacional como internacional, que todos los docentes se formen en un mismo nivel superior que corresponda a la jerarquía de la Universidad, y\ 5.-

  5. - Teniendo presente el informe elaborado por la Comisión Coordinadora Central, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

TITULO I Del Sistema Nacional de Formación Docente Artículos 1 a 4
Artículo 1°

La formación de profesores y el otorgamiento de los títulos profesionales correspondientes, habilitantes para desempeñar funciones en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación, se realizará por las Universidades del Estado y por las Universidades particulares reconocidas por éste en conformidad a la ley, en un Sistema Nacional de Formación de Docentes, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de perfeccionamiento corresponden al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, creado por el Art. 50, ley 16.617.

Artículo 2°

El Ministro de Educación entregará las normas sobre política de Formación de Docentes al Consejo de Rectores de las universidades chilenas.

Este Consejo de Rectores para asesorarse en el cumplimiento de estas normas, organizará un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes bajo su dependencia.

Artículo 3°

Integrarán el Consejo de Coordinación:

  1. Un representante del Ministerio de Educación Pública, designado mediante Decreto Supremo suscrito directamente por el Ministro del ramo.

  2. Un representante por cada una de las Universidades que impartan formación de docentes. Los representantes de las universidades estatales serán serán designados por los respectivos Rectores Delegados, y los de las universidades particulares, mediante Decreto Supremo por el Ministro de Educación a proposición de los Rectores...

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