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Ley núm. 11764, publicada el 27 de Diciembre de 1954. FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Ley Núm. 11,764

FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Los aumentos de remuneraciones del personal de la Administración del Estado que se conceden por esta ley, se considerarán como un anticipo del reajuste que en conformidad a los artículos 132.° de la ley 10.343 y 26.° del decreto con fuerza de ley 256, corresponde conceder durante el año 1955.

El reajuste del año 1955 se aplicará sobre las rentas que se estaban percibiendo al 30 de junio de 1954.

Para los efectos del inciso anterior, se considerarán, además, como rentas percibidas al 30 de junio de 1954, las que se hayan obtenido por los aumentos de grado concedidos en leyes dictadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 2

° Reemplázase la escala de categorías, grados y sueldos establecida en el artículo 1.° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, e incorporada al Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley 256, de 29 de julio de 1953, por la siguiente:

  1. a Categoría ... ... ... ... ... ... $ 615.240

  2. a Categoría ... ... ... ... ... ... 576.240

  3. a Categoría ... ... ... ... ... ... 556.920

  4. a Categoría ... ... ... ... ... ... 517.080

  5. a Categoría ... ... ... ... ... ... 475.200

  6. a Categoría ... ... ... ... ... ... 442.560

  7. a Categoría ... ... ... ... ... ... 393.840

Grado 1.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. 375.000

Grado 2.° .. .. .. .. .. .. .. .. .. 360.000

Grado 3.° .. .. .. .. .. .. .. .. 342.480

Grado 4.° .. .. .. .. .. .. .. .. 320.640

Grado 5.° .. .. .. .. .. .. .. .. 292.680

Grado 6.° .. .. .. .. .. .. .. .. 278.400

Grado 7.° .. .. .. .. .. .. .. .. 256.440

Grado 8.° .. .. .. .. .. .. .. .. 235.200

Grado 9.° .. .. .. .. .. .. .. .. 226.800

Grado 10.° .. .. .. .. .. .. .. .. 214.200

Grado 11.° .. .. .. .. .. .. .. .. 203.640

Grado 12.° .. .. .. .. .. .. .. .. 188.040

Grado 13.° .. .. .. .. .. .. .. .. 171.840

Grado 14.° .. .. .. .. .. .. .. .. 156.480

Grado 15.° .. .. .. .. .. .. .. .. 150.000

Grado 16.° .. .. .. .. .. .. .. .. 144.000

Grado 17.° .. .. .. .. .. .. .. .. 138.000

Grado 18.° .. .. .. .. .. .. .. .. 132.000

Grado 19.° .. .. .. .. .. .. .. .. 126.000

Grado 20.° .. .. .. .. .. .. .. .. 120.000

Esta escala comprende los actuales sueldos bases, los reajustes legales de sueldos correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que determina la presente ley.

Artículo 3

° Fíjase en la cantidad de $ 780.000 anuales la renta del Contralor General de la República y las del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.

Las rentas anteriormente detalladas comprenden los reajustes correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento que la presente ley determina.

Artículo 4

° Increméntanse los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04, del Presupuesto vigente de Gastos de la Nación en $ 10.400.000, $ 13.800.000 y $ 5.160.000, respectivamente, y los ítem 02/01/04/b-2 y 02/02/04/b-2 en $ 5.400.000 y $ 17.640.000, respectivamente.

Las Comisiones de Policía Interior del Senado y de la Cámara de Diputados y la de la Biblioteca del Congreso Nacional destinarán las sumas indicadas en el inciso anterior a mejorar las rentas de sus empleados y los gastos de Secretaría de los Senadores y Diputados. Los sueldos actuales, más el reajuste automático que están percibiendo por los años 1953 y 1954 y los aumentos que se acuerden en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, constituirán, para todos los efectos legales y a contar del 1.° de julio de 1954, la renta de los personales indicados y se consultarán en la Ley de Presupuestos para el año 1955 como renta definitiva, sin perjuicio del reajuste automático que pueda corresponderles a partir del 1.° de enero de este último año, conforme a lo establecido en el artículo 132.° de la ley 10.343.

Los nuevos sueldos bases de este personal se reajustarán durante el año 1955 en las mismas cantidades que se fijen para las categorías y grados más próximos indicados en el artículo 2.°.

Los saldos que quedaren después de efectuado el reajuste indicado en el inciso 2.°, incrementarán cada uno de los ítem 02/01/04, 02/02/04 y 02/03/04.

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, el Presidente de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, respectivamente, las cantidades indicadas en el inciso 1.° para ser aplicadas a los fines señalados en este artículo.

Artículo 5

° Fíjanse en las cantidades que se indican los sueldos anuales de los siguientes funcionarios, incluídos los reajustes correspondientes a los años 1953 y 1954 y el aumento contemplado por la presente ley:

s/g Jueces de Subdelegación de

Mejillones y Arica . . . . . . $ 75.600

s/g Jueces de Distrito de Arica 63.000

Artículo 6

° Los jornales bases, aumentados en los porcentajes de reajuste de que actualmente gozan por los años 1953 y 1954, del personal de obreros o auxiliares de la Administración Civil del Estado, de carácter permanente, eventuales o transitorios, y pagados con cargo al ítem de gastos variables del Presupuesto de la Nación, con fondos de obras, o fondos globales, con cargo a cuenta de depósitos o fondos propios o de terceros, tendrán los siguientes aumentos:

Los jornales inferiores a $ 200 diarios, un 50%;

Los jornales entre $ 200 y hasta $ 300 diarios, 50% sobre los primeros $ 200 y 20% sobre el exceso;

Los jornales superiores a $ 300 diarios, 50% sobre los primeros $ 200, 20% sobre los siguientes $ 100 y 10% sobre el exceso.

Se entenderá que gozarán de este beneficio los obreros del Servicio Nacional de Salud, incluídos los pagados a contrata y a tarifado, cualquiera que sea su denominación o forma de remuneración.

Artículo 7

° Los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos quedarán asimilados a lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente ley, en la siguiente forma:

=======================================================

Grado N° de Jornal

obreros anual

=======================================================

  1. Jefes de Secciones 9 $ 226.800

  2. Jefes de Grupos 32 214.200

  3. Ayudantes Jefes de

    Grupos . . . . . . . . . 40 203.640

  4. Operarios 1.°s . . . . . 219 188.040

  5. Operarios 2.°s . . . . . 270 171.840

  6. Operarios 3.°s . . . . . 250 156.480

  7. Operarios 4.°s . . . . . 250 150.000

  8. Operarios 5.°s . . . . . 230 144.000

  9. Operarios 6.°s . . . . . 365 138.000

  10. Operarios 7.°s y

    movilizadores. . . . . . 950 132.000

    =======================================================

    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132.° de la ley 10.343, los obreros señalados en el presente artículo se regirán por las normas establecidas para el personal de empleados de la Administración Civil del Estado.

Artículo 8

° Fíjase la siguiente escala de sueldos bases para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública afecto al régimen de trienios:

Grado

  1. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 249.720

  2. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 243.360

  3. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 236.880

  4. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 230.520

  5. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 224.160

  6. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 217.680

  7. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 211.320

  8. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 204.960

  9. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 198.480

  10. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 192.120

  11. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 185.640

  12. ...

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