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Decreto núm. 307, publicado el 27 de Julio de 1970. FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO DEFINITIVO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE

Santiago, 5 de Junio de 1970.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 307.- Vistos: el decreto Nº 481, de 1968, de la Subsecretaría del Trabajo, por el cual se aprueba el Convenio celebrado entre la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud de cuya cláusula primera la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales se compromete a realizar la determinación de los textos legales y reglamentarios vigentes y a fijar el texto refundido, entre otras materias, del Estatuto de los Trabajadores del Cobre; lo informado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, en oficio Nº 648, de 18 de Agosto de 1969; la facultad que me confiere el artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.762, publicada en el Diario Oficial de 28 de Febrero de 1968 y el mandato de los artículos 148 y 149 de la ley número 16.840, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1968 y lo dispuesto en el artículo 72, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

El texto refundido del decreto supremo Nº 313, publicado en el Diario Oficial Nº 23.449, de 15 de Mayo de 1956, con las modificaciones vigentes introducidas en él por el artículo 39º de la ley número 12.927, de 6 de Julio de 1958; por el artículo 20º de la ley Nº 16.425, publicada en el Diario Oficial de 25 de Enero de 1966; por el decreto supremo número 426, publicado en el Diario Oficial Nº 26.554, de 1º de Octubre de 1966; por el decreto supremo número 65, publicado en el Diario Oficial Nº 26.716, de 13 de Abril de 1967; por los artículos 71º a 77º y transitorio de la ley Nº 16.624, publicada en el Diario Oficial de 15 de Mayo de 1967, por la ley número 16.762, publicada en el Diario Oficial de 28 de Febrero de 1968, y por los artículos 148º y 149º de la ley Nº 16.840, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1968, será el siguiente:

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES DEL COBRE

  1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º

El trato y las relaciones entre empleados, obreros, empleadores y patrones de las empresas productoras de cobre de la Gran Minería y la Potrerillos Railway Co., se regirán por el presente estatuto, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

ARTICULO 2º

Cada vez que en estas disposiciones se menciona el "estatuto", se entenderá que se alude al Estatuto de los Trabajadores del Cobre; cada vez que se mencionen las "empresas" o las "compañías", se entenderá que se alude a las empresas productores de cobre de la gran minería, definidas en el artículo 1º de la ley número 16.624 y a la Potrerillos Railway Co.; cuando se mencione "trabajador" o "dependientes", se entenderá que se alude, indistintamente, a los empleados y obreros de dichas empresas, y cuando se hable de "empleados" o bien de "obreros", se entenderá a los que, invistiendo tal carácter prestan sus servicios a esas compañías.

ARTICULO 3º

El presente estatuto sólo será aplicable a las empresas productoras de cobre de la gran minería definidas en el artículo 1º de la ley número 16.624, a la Potrerillos Railway Co., y a los trabajadores de las mismas.

También regirá este estatuto para toda nueva empresa productora de cobre que, correspondiendo a las especificaciones contenidas en el precepto señalado, pudiere iniciarse en adelante, y para los trabajadores de ella.

No se aplicarán las normas del presente estatuto a empresas que no sean productoras del cobre, según el artículo 1º de la ley Nº 16.624, ni a sus trabajadores, con excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la Potrerillos Railway Co., y a los trabajadores de ésta.

  1. DE LOS SINDICATOS

ARTICULO 4º

Los empleados de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse de un sindicato único, que se regirá por el presente estatuto y por el Código del Trabajo.

ARTICULO 5º

Los obreros de una empresa que laboren en un mismo centro de trabajo, podrán asociarse en un sindicato único, que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por el Código del Trabajo.

Constituido el sindicado con el 55% de los obreros de dicho centro, quedarán automática y obligatoriamente sindicados todos los obreros del mismo.

ARTICULO 6º

Se entenderá por centro de trabajo el lugar donde existan faenas de la empresa y sus vecindades en un radio de diez kilómetros, siempre que en dicho lugar haya un mínimo de cincuenta empleados o doscientos obreros.

Los trabajadores no podrán pertenecer a otra institución sindical que el sindicato único respectivo del centro de trabajo en que laboren.

La constitución de estos sindicatos únicos, en cada centro de trabajo, excluye la formación de otros sindicatos de obreros o empleados en el mismo.

ARTICULO 7º

Los sindicatos aludidos en los artículos anteriores se regirán por sus Estatutos Sociales libremente elaborados y aprobados por la.

ARTICULO 8º

Los sindicatos a que se refiere el presente Estatuto serán dirigidos por un Directorio compuesto de cinco miembros.

Los Estatutos de los respectivos sindicatos determinarán los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos. En todo caso, el sistema de elección de los dirigentes sindicales deberá garantizar la debida representación de las minorías.

Los directores durarán tres años en sus funciones podrán ser reelegidos.

ARTICULO 9º

El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 10º

Los directores sindicales podrán dedicar hasta un máximo de 15 días laborales de cada mes calendario a la atención de los asuntos sindicales de los asociados. Por este período, tendrán derecho a que la organización respectiva les abone los jornales o sueldos, asignaciones y demás prestaciones que el director hubiere debido percibir en el caso de trabajar para la empresa.

Durante el curso del mes y por lo menos durante diez días laborales consecutivos, los directores sindicales deberán desempeñar efectivamente sus labores contractuales dentro de la empresa.

Las inasistencias injustificadas durante el mínimo de tiempo señalado, constituirán causal de terminación del respectivo contrato de trabajo, la que será declarada judicialmente.

La obligación mínima de trabajo efectivo no regirá durante los períodos en que los directores deban dedicar su atención a la tramitación legal de los conflictos colectivos de las empresas a que pertenecen, o cuando sean citados por el Gobierno o por las autoridades del Trabajo. En estos casos percibirán las remuneraciones indicadas en el inciso primero de este artículo.

ARTICULO 11º

Para los efectos del inciso primero del artículo anterior, los directores sindicales deberán acordar turnos mensuales, visados por la Inspección del Trabajo que corresponda, y distribuirse entre sí las labores inherentes a sus cargos, acuerdos que serán comunicados a la empresa respectiva.

ARTICULO 12º

Las remuneraciones que perciban los directores sindicales con cargo a los fondos de la organización, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10º, estarán afectas a todas las imposiciones y descuentos sobre los sueldos, salarios y demás remuneraciones del trabajador establecidas en las leyes. La imposición correspondiente al patrón o empleador será de cargo del sindicato respectivo. Las instituciones de previsión social recibirán estas imposiciones como parte de las cotizaciones del empleado u obrero y les concederán todos los beneficios correspondientes a dichos aportes.

ARTICULO 13º

Los dirigentes sindicales tendrán derecho a percibir los viáticos y gastos de movilización que establezcan los reglamentos internos de la organización, aprobados por la Dirección del Trabajo.

ARTICULO 14º

Las remuneraciones variables, como bonos de eficiencia, tratos, que el director sindical tendrá derecho a percibir en conformidad al artículo 10º, serán iguales al término medio de ellas ganadas por el director en el mes inmediatamente anterior.

ARTICULO 15º

El sindicato comunicará a la empresa las sumas que deberán pagarse al director en conformidad al artículo 10º con cargo a los fondos sindicales. La empresa cancelará directamente al director la suma comunicada y efectuará las imposiciones de previsión social a la institución que corresponda, tanto del director como del sindicato. Las cantidades pagadas al director y las imposiciones de cargo del sindicato, serán después de los fondos que la empresa deba entregar a la organización. Las imposiciones de cargo del director serán deducidas de sus haberes.

ARTICULO 16º

La administración de los fondos sindicales corresponde al Directorio el cual sólo podrá destinarlos a los fines del sindicato de acuerdo al presupuesto anual aprobado por la Asamblea.

Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración del patrimonio del sindicato y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin...

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