Ley núm. 14536, publicada el 22 de Febrero de 1961. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497353062

Ley núm. 14536, publicada el 22 de Febrero de 1961. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE OBRAS DE REGADIO POR EL ESTADO

Núm. 109.- Santiago, 20 de Enero de 1961.- En uso de la facultad que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N.o 14,500, de 2 de Enero en curso, para refundir en un solo texto, con númeración de ley, y para coordinar y armonizar las disposiciones de la ley número 9,662, de 22 de Diciembre de 1950, con las modificaciones que aquélla le introdujo, y con las que sufrió con motivo de la dictación del Código de Aguas, y el decreto con fuerza de ley N.o 150, de 1953, y sus modificaciones posteriores,

Decreto:

Téngase el siguiente como texto definitivo de la Ley sobre Construcción de Obras de Regadío por el Estado, el que constituirá la ley N.o 14,536:

Artículo 1

o Todas las obras de regadío que se ejecuten con fondos fiscales se someterán a las prescripciones de la presente ley.

Se dará preferencia a la construcción de aquellas obras que reporten mayor beneficio a la economía nacional; que resulten más económicas de acuerdo con los estudios practicados; que beneficien zonas cercanas a centros poblados de importancia, y cuyos interesados ofrezcan financiamientos especiales o un más rápido reembolso de su costo al Fisco. Estas preferencias se determinarán por decreto supremo fundado, previo informe de la Dirección de Riego.

Artículo 2

o La Dirección de Riego, previa orden del Ministerio de Obras Públicas, procederá a efectuar los anteproyectos de las obras que deseen ejecutarse, determinando el costo aproximado de ellas, incluso el de los canales derivados.

Concluídos que sean estos anteproyectos, se citará por medio de aviso a los interesados para que, dentro del plazo que les fije la Dirección de Riego, y que no podrá ser inferior a un mes, formulen las observaciones que les merezcan y hagan valer sus derechos.

Artículo 3

o Si los propietarios que representen a lo menos el 33 % de los terrenos por regar o el 33 % de los derechos de agua, cuando se trate de obras de mejoramiento, manifiestan por escrito que aceptan el anteproyecto a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la confección del proyecto definitivo.

Cuando se trate de obras de mejoramiento y que, al mismo tiempo, permitan regar nuevos terrenos se considerará para realizarlas la suscripción del 33 % del aumento del caudal.

Para los efectos de computar estas cuotas, se considerará que aceptan el anteproyecto las comunidades de terrenos situados en las hoyas hidrográficas de los ríos de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua que no hayan concurrido a la aceptación.

Artículo 4

o Si en alguno de los casos del artículo 3.o los propietarios que representen las correspondientes cuotas allí indicadas formulan observaciones para justificar su no aceptación del anteproyecto o nada declaran, se elevarán los antecedentes al Presidente de la República para que determine si las obras por ejecutar revisten o no interés general de fomento de la producción y se pronuncie sobre su ejecución.

Sólo se entenderá que hay interés general de fomento de la producción cuando el precio actual de los terrenos, más el costo de las obras por construir, sea inferior al valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región.

Sin embargo, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de la Dirección de Riego y de la Dirección de Agricultura y Pesca, podrá ordenar la ejecución de una obra que no reúna el requisito exigido por el inciso precedente, si razones de interés público así lo aconsejan; pero en este caso el exceso sobre el valor comercial a que se refiere el mismo inciso anterior será de cargo del Fisco.

Artículo 5

o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento no serán afectados, y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por las nuevas acciones que suscriban.

Los propietarios de derechos de agua que no tengan construidas las obras de aprovechamiento correspondiente, pero que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutan oportunamente.

Artículo 6

o Decretada la ejecución de la obra por el Presidente de la República, la Dirección de Riego procederá a la confección del proyecto definitivo, en el que se consultarán los canales derivados que sean necesarios.

Artículo 7

o El decreto que ordene la ejecución de la obra dispondrá que los propietarios beneficiados con ella se constituyan en Asociaciones de Canalistas, que se regirán por las disposiciones del Código de Aguas.

La iniciativa para formar estas Asociaciones corresponde al Director de Riego, quien designará un delegado a fin de que cite a los canalistas, por tres avisos que se publicarán de cinco en cinco días en un períodico del departamento o de la cabecera de la provincia en que se encuentren ubicadas las obras.

La reunión se efectuará con los interesados que asistan y en ella el delegado propondrá a los canalistas el proyecto de estatutos sociales.

Si los canalistas no asisten a dicha reunión o si formulan observaciones al proyecto, el delegado lo comunicará al Director de Riego, quien resolverá en definitiva y se enviará los antecedentes al Ministerio de Obras Públicas para que conceda la personalidad jurídica correspondiente, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Cuando en la zona de riego obligatorio a que se refiere el inciso 1.o del artículo 8.o queden comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces o, en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento de entre los más antiguos.

Si las obras que construya el Estado tienen por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella, los regantes beneficiados deberán organizarse en Junta de Vigilancia, que se constituirá en la forma prevista por el presente artículo y tendrá las mismas atribuciones que esta ley confiere a las Asociaciones de Canalistas.

Artículo 8

o El decreto supremo que apruebe el proyecto definitivo determinará provisionalmente la zona de riego obligatorio, los predios comprendidos en ella y los derechos que les corresponden en las obras, expresados en acciones.

El decreto supremo que declare terminadas las obras o vencido el plazo de explotación...

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