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Decreto núm. 458, publicado el 11 de Diciembre de 1952. FIJA UN CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

FIJA UN CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL

Núm. 458.

GABRIEL GONZALEZ VIDELA, Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, la República de Chile suscribió con la República de los Estados Unidos del Brasil, el cuatro de Julio de mil novecientos cuarenta y siete, en la ciudad de Río de Janeiro, un Convenio sobre Transporte Aéreo, sus documentos y notas anexas, cuyos textos íntegros son los siguientes:

"El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de los Estados Unidos del Brasil, considerando,

Que las posibilidades siempre crecientes de la aeronavegación comercial son de importancia cada vez más considerable;

Que este medio de transporte, por sus características especiales, permite rápidas y estables comunicaciones y facilita la mayor aproximación entre los pueblos;

Que es conveniente organizar segura y ordenadamente los servicios aéreos internacionales regulares, sin perjuicio de los intereses nacionales y regionales, teniendo en vista el desarrollo de la cooperación internacional en el campo del transporte aéreo;

Que es su aspiración llegar a un convenio multilateral general que rija a todas las naciones en materia de transporte aéreo internacional;

Que mientras queda concertado este convenio general multilateral del cual ambos Gobiernos se hayan hecho parte se hace necesario la celebración de un Acuerdo destinado a asegurar comunicaciones aéreas regulares entre los dos países, han designado para este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, Su Excelencia el señor doctor Raúl Juliet Gómez, Ministro de Relaciones Exteriores, y

El Excelentísimo señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, Su Excelencia el señor Embajador Raúl Fernandes, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores;

Los cuales, después de haberse cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en las siguientes disposiciones:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se otorgan mutuamente los derechos que se especifican en el Anexo del presente Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares que en dicho Anexo se indican, en adelante llamados "servicios acordados".

ARTICULO II
  1. - Cualquiera de los servicios acordados podrá comenzar sus operaciones inmediatamente o en fecha posterior a juicio de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos, pero no antes que:

    1. La Parte Contratante a la cual dichos derechos hayan sido concedidos haya designado una empresa o empresas aéreas de su nacionalidad para la ruta o rutas especificadas;

    2. La Parte Contratante que concede los derechos haya dado el permiso de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas en cuestión, lo que hará sin demora, sujeto a las disposiciones del párrafo N.o 2 de este Artículo y a las del Artículo VI.

  2. - Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar, ante las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, que se encuentran en condiciones de cumplir los requisitos prescritos en las leyes y reglamentos que esas autoridades aplican normalmente al funcionamiento de empresas aéreas comerciales.

Artículo II bis
  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican a continuación en este convenio, con la finalidad de operar servicios aéreos internacionales en la ruta especificada. Mientras esté operando un servicio acordado en una ruta especificada, la empresa aérea designada de cada Parte Contratante gozará:

    (a) del derecho de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;

    (b) del derecho de aterrizar en el referido territorio, para fines no comerciales;

    (c) del derecho de embarcar y desembarcar en el referido territorio, en los puntos de las rutas especificadas, pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, separadamente o en combinación, originados en o destinados a puntos en el territorio de la otra Parte Contratante;

    (d) del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de terceros países, en los puntos de las rutas especificadas, pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, separadamente o en combinación, originados en o destinados a puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, en conformidad con las disposiciones contenidas en el anexo.

  2. Las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante gozarán del derecho de embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, equipaje, carga y correspondencia, separadamente o en combinación, originados en o destinados a puntos en el territorio de terceros países, a través de su territorio.

  3. Ninguna disposición del párrafo 1º de este artículo será considerada como concesión a una empresa aérea designada de una Parte Contratante del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipajes, carga y correspondencia, transportados mediante pago o retribución y destinados a otro punto en el territorio de aquella Parte Contratante.

ARTICULO III

A fin de impedir prácticas discriminatorias y de respetar el principio de igualdad de tratamiento:

  1. - Las cargas que una de las Partes Contratantes imponga o permita que se impongan a una empresa o a empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante para el uso de aeropuertos y otras instalaciones no serán superiores a las que paguen por el uso de tales aeropuertos o instalaciones sus aeronaves nacionales que se dedican a servicios internacionales similares.

  2. - El combustible, aceites, lubricantes y piezas de repuesto introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes o puestos en ese territorio a bordo de las aeronaves de la otra Parte Contratante, sea directamente por una empresa aérea por ésta designada, sea por cuenta de tal empresa, y destinada al uso exclusivo de sus aeronaves, recibirán el mismo tratamiento otorgado a las empresas nacionales o a las empresas de la nación más favorecida, en lo que se refiere a derechos de aduana, derechos de inspección u otros impuestos nacionales o cargas.

  3. - El combustible, aceites lubricantes y piezas de repuesto, equipo regular y materiales de aviación, retenidos en las aeronaves y utilizados en la explotación de los servicios acordados, estarán en el territorio de la otra Parte Contratante exentos de derechos de aduana, derechos de inspección y otros gravámenes o cargas similares, aun cuando tales abastecimientos sean...

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