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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 25, el 04 de Abril de 1963. BONIFICACION Y COMERCIO DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

BONIFICACION Y COMERCIO DE FERTILIZANTES, DESINFECTANTES Y PESTICIDAS

Santiago, 23 de febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. R.R.A. 25.- Visto: lo dispuesto en los artículos 43, 50, 53, 57 y 60 de la ley 15.020,

Decreto:

TITULO I.- "De los fertilizantes" Artículos 1 a 20
Artículo 1° Derogado.
Artículo 2° Derogado.
Artículo 3°

Corresponderá al Ministerio de Agricultura informar al Ministerio de Minería las exigencias que deban contemplarse en los decretos de concesiones de covaderas que dicte dicho Ministerio.

Artículo 4° Derogado.
Artículo 9° Derogado.
Artículo 6° Derogado.
Artículo 7° Derogado.
Artículo 8° Derogado.
Artículo 9° Derogado.
Artículo 10° Derogado.
Artículo 11°

Los fabricantes, importadores y distribuidores de fertilizantes estarán obligados a comunicar al Servicio la iniciación de sus actividades con indicación del lugar de ubicación de los establecimientos que operen.

Artículo 12° Derogado.
Artículo 9° Derogado.
Artículo 14° Derogado.
Artículo 15° Derogado.
Artículo 16° Derogado.
Artículo 17° Derogado.
Artículo 18° Derogado.
Artículo 19° Derogado.
Artículo 20° Derogado.
TITULO II.- "De los yacimientos de fertilizantes y covaderas" Artículos 21 a 38
Artículo 21° Derogado.
Artículo 22° Derogado.
Artículo 23° Derogado.
Artículo 24° Derogado.
Artículo 25°

Se considerarán como "aves guaníferas", las especies denominadas "piqueras" (Sula variegata), "guanay" (Phalecrocoras bougan villii), "alcatraz" (Pelecanus tregus), "pájaro niño" (Spheniscus humodolti), "patoyunco" (Pelecanoides garnotii) y otros que determine el reglamento de la presente ley.

Prohíbese la caza, transporte y comercio de las aves guaníferas y la destrucción o substracción de los huevos o crías de las mismas.

Artículo 26°

Previa autorización del Ministerio de Agricultura, se permitirá la caza de gallinazos, gaviotas, buitres y otras aves dañinas que indique el reglamento, en los lugares y circunstancias en que no se perjudiquen las demás aves guaníferas.

Artículo 27°

Durante los meses comprendidos entre octubre y marzo, inclusive, no se podrá pescar dentro de un radio de dos millas marinas, medidas desde los sitios que el Presidente de la República califique, como guaníferas. En los meses restantes, la pesca podrá efectuarse únicamente por medio de anzuelos.

Se prohibe molestar a las aves guaníferas cuando emigren o sigan un cardumen, aun cuando ésto se realice fuera del radio de acción de las dos millas que establece el inciso anterior.

Artículo 28°

Sólo se permitirá el acceso de personas o embarcaciones a las covaderas en caso de fuerza mayor o con autorización expresa del Ministerio de Agricultura.

Las...

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