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Decreto núm. 773, publicado el 16 de Diciembre de 1970. REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Santiago, 26 de Octubre de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 773.- Visto: lo informado por el Servicio Nacional de Salud mediante oficio Nº 16.188, de 20 de Agosto de 1970; lo dispuesto en los artículos , 121º y siguientes del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2, del artículo 72º, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente "Reglamento de Farmacias, Droguerías y Botiquines Autorizados":

TITULO I Artículos 1 a 69

De las Farmacias

PARRAFO 1º DEL DOMINIO, INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE Artículos 1 a 12
Artículo 1º

Farmacia es todo establecimiento destinado a la venta y expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, productos químicos y reactivos de la Farmacopea, artículos de primeros auxilios y materiales de curación y de instrumentos simples de uso médico, tales como sondas, jeringas, termómetros clínicos, etc. Les corresponde también el despacho de fórmulas magistrales y oficinales.

Las farmacias podrán mantener, además, para su venta y expendio, leche en polvo, cosméticos, productos de tocador, pesticidas de uso sanitario y doméstico y artículos de goma o plástico y otros relacionados con la salud y el bienestar higiénico.

Asimismo, en las farmacias su Director Técnico podrá realizar análisis clínicos, siempre que cuente con autorización del Servicio Nacional de Salud, y dé cumplimiento a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 2º

La instalación, funcionamiento, transformación, traslado y el cierre temporal o definitivo de una farmacia requerirá de autorización del Servicio Nacional de Salud. Corresponderá también a este Servicio su inspección y fiscalización.

Artículo 3º

Las farmacias no podrán ser instaladas o adquiridas a ningún título, sino por las personas o sociedades legalmente constituidas de acuerdo al inciso 2º del artículo 123º del Código Sanitario.

Artículo 4º

Los Servicios de Farmacias pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y demás Servicios Médicos Asistenciales del Sector Público estarán sujetos a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, con excepción de las que se consultan en los párrafos II y V de este Título, debiendo la Dirección General de Salud determinar los requisitos que deben llenar dichos Servicios en lo que se refiere a local, instalación y dotación.

Artículo 5º

Sólo un Farmacéutico o Químico-Farmacéutico, por sí o en representación de una sociedad, podrá por escrito, solicitar al Servicio Nacional de Salud la autorización de instalación o traslado de un establecimiento de Farmacia acompañando la siguiente documentación:

  1. Declaración del Farmacéutico o

    Químico-Farmacéutico que asumirá la dirección técnica del establecimiento, con indicación de su número de colegiado y jurisdicción en que está inscrito;

  2. Certificado del Consejo Regional del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que acredite capacidad legal para ejercer la profesión, y

  3. Copia autorizada de la escritura pública que acredite la constitución de la sociedad peticionaria, cuando proceda.

    La autorización de instalación o de traslado deberá propender a una adecuada distribución de los establecimientos de Farmacias, a objeto de cautelar el interés de la comunidad, en el sentido de contar con una eficiente red de abastecimiento de productos farmacéuticos.

Artículo 6º

La resolución que autorice la instalación o traslado de una farmacia tendrá una vigencia de 180 días, lapso dentro del cual deberá darse cumplimiento a los trámites que permitan su funcionamiento. Transcurrido ese plazo caducará la autorización.

Artículo 7º

Aprobada la autorización de instalación o traslado de una farmacia, el mismo peticionario solicitará al Servicio Nacional de Salud la aprobación del local, acompañando la siguiente documentación:

  1. Copia de la resolución que autoriza la

    instalación o traslado, y

  2. Plano a croquis del local y su distribución.

Artículo 8º

Aprobado el local, el interesado llevará a efecto la instalación completa del establecimiento dotándolo de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, instrumentos simples de uso médico, materiales de curación y de primeros auxilios exigidos en el petitorio. Cumplido lo anterior procederá a solicitar la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento, acompañando a la solicitud respectiva copia de la resolución de aprobación del local.

Artículo 9º

El traslado de una farmacia y su funcionamiento en un nuevo local deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores, con excepción de los documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5º.

Artículo 10º

Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Servicio Nacional de Salud dentro del plazo de 15 días, acompañando los instrumentos legales en que conste el dominio y demás antecedentes que acrediten que cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento.

En caso de una sociedad que se modifique por el retiro del Director Técnico, deberá comunicarse dicha modificación en el plazo indicado en el inciso anterior e indicarse la individualización del nuevo Director Técnico, para lo cual deberá acompañarse la escritura pública respectiva.

Cumplido lo anterior la autoridad sanitaria inscribirá el cambio de dominio o modificación del mismo en un registro especial que se llevará para este efecto.

Artículo 11º

No podrán modificarse las condiciones sustanciales del local aprobadas por el Servicio Nacional de Salud, sin solicitar y obtener la respectiva autorización.

Artículo 12º

Todo propietario de farmacia deberá comunicar al Servicio Nacional de Salud el cierre definitivo o temporal del establecimiento. La autoridad sanitaria concederá o no dicho cierre. En caso afirmativo, la respectiva resolución deberá indicar las fechas de cierre y de reapertura.

Si el cierre autorizado fuere superior a sesenta días, la autoridad sanitaria deberá, antes de su reapertura, practicar una inspección al establecimiento para verificar la calidad de los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que existan en él, procediendo a retirar del expendio todos aquellos que no estén en las condiciones requeridas para su administración, uso y consumo, los que deberán ser distribuidos en presencia del Director Técnico.

Si el cierre se prolongare por más de noventa días, caducará definitivamente la autorización de instalación, apertura y funcionamiento, salvo causa mayor debidamente justificada.

PARRAFO 2º.- DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN SUS INSTALACIONES Artículos 13 a 27
Artículo 13º

La farmacia exhibirá en la parte exterior del edificio el rótulo "Farmacia" con el nombre del establecimiento y la ejecución del turno. Podrá exhibir otros anuncios siempre que tengan relación con las actividades del establecimiento y no sean objetados por el Servicio Nacional de Salud.

Además, en la parte exterior de la farmacia o en su interior y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del Director Técnico del establecimiento y el horario normal de atención.

Artículo 14º

La farmacia ocupará un local único, debidamente aislado de cualquier otro local comercial o de consultorio en que se ejerza actividad propia de la medicina, y si existiera casa habitación contigua o que forme parte del edificio en la cual residiere el Director Técnico o su reemplazante, se permitirá puerta de comunicación, la que se mantendrá permanentemente cerrada, salvo en la ejecución del turno.

Artículo 15º

El local de la farmacia deberá contar, a lo menos, con las siguientes secciones, perfectamente diferenciadas:

Salón de ventas Recetario Bodega y Oficina.

Las secciones deben tener iluminación y ventilación adecuada, pisos y muros de material que permita fácil y completa limpieza. Igualmente, los mesones, estantes y demás instalaciones del establecimiento deberán ser de material apropiado y de tamaño suficiente.

El local de la farmacia y sus instalaciones deben mantenerse en óptimas condiciones de aseo y en perfecto estado de conservación.

Dentro de sus instalaciones es obligatorio que la farmacia posea, a lo menos, dos lavatorios instalados en sitios convenientes y con la dotación de agua necesaria, destinados, uno al aseo personal y, el otro, al lavado de útiles y envases.

Artículo 16º

En el Salón de Ventas, recinto destinado a la atención del público, deberá existir en una ubicación destacada una estantería exclusiva para los productos del Formulario Nacional de Medicamentos.

Para la venta de productos farmacéuticos, materiales de curación y de primeros auxilios durante las horas de atención extraordinaria del turno, una de las puertas de acceso al salón de ventas tendrá una ventanilla para este objeto, exhibiendo el horario ordinario y extraordinario de atención.

Artículo 17º

En el Recetario se confeccionarán las fórmulas magistrales y oficinales. En él se mantendrán las drogas destinadas a su preparación y separadamente, en estantes especiales, bajo llave y rotulado "Venenario", todas aquellas cuyas dosis máximas simples sean inferior a cincuenta milígramos, según indique la Farmacopea Chilena o, en su defecto, las demás reconocidas por decreto supremo en el orden de precedencia que en él se señale.

Idéntica exigencia de estante separado y con llave debe cumplirse para la mantención de los productos farmacéuticos...

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