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Decreto núm. 428, publicado el 23 de Febrero de 1976. APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Santiago, 26 de Septiembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 428.- Vistos: lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.085, de Julio de 1975, que modificó el Libro IV, Título III, y el Libro VI del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me concede el Nº 2 del Art. 72º de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines autorizados:

TITULO I De las farmacias Artículos 1 a 69
Párrafo 1º.- Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre. Artículos 1 a 12
Artículo 1º

Farmacia es todo establecimiento destinado a la venta y expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, productos químicos y reactivos de la farmacopea, artículos de primeros auxilios y materiales de curación y de instrumentos simples de uso médico, tales como sondas, jeringas, termómetros clínicos, etc. Además, les corresponde exclusivamente el despacho de fórmulas magistrales y oficinales.

Asimismo, en las farmacias su director técnico podrá realizar análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otras investigaciones que se permita practicar en las farmacias, así como la confección de preparados farmacéuticos, siempre que cuenten con laboratorios apropiados para estos trabajos y dispongan de autorización expresa, otorgada por el Servicio Nacional de Salud, previa la comprobación de las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.

Las farmacias podrán mantener, además, para su venta y expendio, leche en polvo, cosméticos, productos de tocador, pesticidas de uso sanitario y doméstico y artículos de goma o plásticos y otros relacionados con la salud y el bienestar higiénico que el Ministerio de Salud Pública determine.

Artículo 2º

La instalación, funcionamiento, transformación, traslado y cierre temporal o definitivo de una farmacia requerirá la autorización del Servicio Nacional de Salud. Corresponderá también a este Servicio su inspección y fiscalización.

Artículo 3º

Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir una farmacia, bastando para ello que dé cumplimiento a los artículos 5º y 10º del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 4º

Los Servicios de Farmacias pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y demás Servicios Médicos asistenciales del sector público estarán sujetos a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, con excepción de las que se consultan en los párrafos 2º y 5º de este Título, debiendo la Dirección General de Salud determinar los requisitos que deben llenar dichos Servicios, en lo que se refiere a local, instalación y dotación.

Artículo 5º

Las solicitudes de autorización de instalación o de traslado de un establecimiento de farmacia deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

  1. declaración del farmacéutico o químico farmacéutico que asumirá la dirección técnica del establecimiento, con indicación de su número de colegiado y jurisdicción en que está inscrito;

  2. certificado del Consejo Regional del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que acredite capacidad legal para ejercer la profesión, y

  3. copia autorizada de la escritura pública que acredite la constitución de la sociedad peticionaria, así como de la que acredite el dominio del establecimiento, según proceda.

La autorización de instalación o de traslado de una farmacia deberá propender a una adecuada distribución de estos establecimientos, con el objeto de cautelar el interés de la comunidad, en cuanto a que ella disponga de una apropiada red de abastecimiento de productos farmacéuticos, habida consideración del número de habitantes y de las distancias de los centros comerciales.

Artículo 6º

La resolución que autorice la instalación o traslado de una farmacia tendrá una vigencia de 180 días, lapso dentro del cual deberá darse cumplimiento a los trámites que permitan su funcionamiento. Transcurrido ese plazo caducará la autorización.

Artículo 7º

Aprobada la autorización de instalación o traslado de una farmacia, el mismo peticionario solicitará al Servicio Nacional de Salud la aprobación del local, acompañando la siguiente documentación:

  1. copia de la resolución que autoriza la instalación o traslado, y

  2. plano o croquis del local y su distribución.

Artículo 8º

Aprobado el local, el interesado llevará a efecto la instalación completa del establecimiento dotándolo de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, instrumentos simples de uso médico, materiales de curación y de primeros auxilios exigidos en el petitorio. Cumplido lo anterior, procederá a solicitar la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento acompañando a la solicitud respectiva, copia de la resolución de aprobación del local.

Artículo 9º

El traslado de una farmacia y su funcionamiento en un nuevo local deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores, con excepción de los documentos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5º.

Artículo 10º

Toda persona que adquiere una farmacia, a cualquier título, deberá comunicarlo por escrito al Servicio Nacional de Salud, dentro del plazo de 15 días, acompañando los instrumentos legales en que conste su dominio, y sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º.

En la misma forma se procederá en caso de modificación de la sociedad propietaria de una farmacia.

Cumplido lo anterior, la autoridad sanitaria inscribirá el cambio de dominio o la modificación de la sociedad en un registro especial que se llevará para este efecto.

Artículo 11º

No podrán modificarse las condiciones y características sustanciales del local en cuanto a la distribución de sus dependencias aprobadas por el Servicio Nacional de Salud, sin solicitar y obtener de éste la respectiva autorización.

Artículo 12º

Todo propietario de farmacia deberá solicitar al Servicio Nacional de Salud autorización para cerrar temporal o definitivamente su establecimiento. La autoridad sanitaria autorizará o no el cierre solicitado, según sean las necesidades de abastecimiento farmacéutico para la población de la localidad en que funcione la farmacia.

En el caso de que la solicitud de cierre se fundamente en la ausencia temporal o en el alejamiento definitivo del profesional director técnico de la farmacia, y si en la localidad no hubiere otro establecimiento farmacéutico, la autoridad sanitaria podrá autorizar el funcionamiento de la farmacia, transitoriamente, bajo la dirección de un práctico de farmacia, en cuyo caso el establecimiento quedará limitado a las actividades que son de la competencia de un almacén farmacéutico.

Si el cierre autorizado fuere superior a sesenta días, la autoridad sanitaria deberá, antes de la reapertura de la farmacia, practicar una inspección en el establecimiento para verificar el estado y calidad de los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que existan en él, procediendo a excluir del expendio todos aquellos productos que no estén en las condiciones requeridas para su administración, uso y consumo, los que deberán ser destruidos en presencia del director técnico.

Si el cierre se prolongare por más de noventa días, caducará definitivamente la autorización de instalación, apertura y funcionamiento, salvo que esta prolongación se debiere a fuerza mayor debidamente justificada.

Párrafo 2º.- De los requisitos que deben reunir en sus instalaciones. Artículos 13 a 27
Artículo 13º

La farmacia exhibirá en la parte exterior del edificio el rótulo "Farmacia", con el nombre del establecimiento y la ejecución del turno. Podrá exhibir otros anuncios siempre que tengan relación con las actividades del establecimiento y no sean objetados por el Servicio Nacional de Salud.

Además, en la parte exterior de la farmacia o en su interior y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del director técnico del establecimiento y el horario normal de atención.

Artículo 14º

La farmacia ocupará un local único, debidamente aislado de cualquier otro local comercial o de consultorio en que se ejerza actividad propia de la medicina, y si existiere casa habitación contigua o que forme parte del edificio en la cual residiere el director técnico o su reemplazante, se permitirá puerta de comunicación, la que se mantendrá permanentemente cerrada, salvo en la ejecución del turno.

Artículo 15º

El local de la farmacia deberá contar, a lo menos, con las siguientes secciones, perfectamente diferenciadas:

Salón de venta, Recetario, Bodega, y Oficina.

Las secciones deben tener iluminación y ventilación adecuadas y pisos y muros de material que permita fácil y completa limpieza. Igualmente los mesones, estantes y demás...

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