Ley N° 18.138, del 22 de Junio de 1982, Faculta a las Municipalidades para Desarrollar Programas de Construcción de Viviendas e Infraestructuras Sanitarias. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500227

Ley N° 18.138, del 22 de Junio de 1982, Faculta a las Municipalidades para Desarrollar Programas de Construcción de Viviendas e Infraestructuras Sanitarias.

Publicado enDO de 25 de Junio 1982
Rango de LeyLey

FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA DESARROLLAR PROGRAMAS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Facúltase a las municipalidades para elaborar, desarrollar y ejecutar programas de construcción de viviendas económicas y de infraestructuras sanitarias, destinados a resolver problemas de marginalidad habitacional.

Articulo 2°

Las viviendas a que se refiere el artículo anterior tendrán una superficie no inferior a 18 metros cuadrados y su costo total no excederá de 220 unidades de fomento.

La infraestructura sanitaria será de un costo total no superior a 110 unidades de fomento e incluirá una construcción sanitaria no inferior a 6 metros cuadrados.

Tanto las viviendas como las infraestructuras sanitarias se emplazarán en sitios de superficie no inferior a 100 metros cuadrados y dotados de urbanización mínima, con sus correspondientes conexiones domiciliarias.

Los costos totales a que se refieren los incisos precedentes considerarán el terreno, la urbanización, la construcción de la vivienda propiamente tal y, en su caso, la infraestructura sanitaria, y podrán ser aumentados en los porcentajes que fije el reglamento.

Artículo 3°

Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 1°, las municipalidades podrán destinar inmuebles de su dominio; adquirir y enajenar terrenos, y llamar a licitaciones públicas y adjudicarlas, fijando las bases generales y especiales que sean necesarias. Asimismo, podrán celebrar contratos de construcción; asignar y vender las viviendas e infraestructuras sanitarias que se construyan; celebrar contratos de compraventa, de mutuo, de hipoteca y de seguro; recaudar, por cuenta propia o delegando en terceros, las cuotas de saldo de precio o dividendos y cuanto se les adeudare por estos conceptos y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.

A la adquisición y a la disposición de inmuebles por parte de las municipalidades, en cumplimiento de los programas que regula esta ley, no les serán aplicables las normas del decreto ley N° 1.289, de 1975, ni las del decreto con fuerza de ley N° 789, de 1978, del Ministerio de Bienes Nacionales.

Las Municipalidades podrán ejecutar los programas a que se refiere el artículo 1° en terrenos de propiedad de los mismos pobladores. En tal caso, el valor del terreno y las obras existentes que sean aprovechables para la construcción de la infraestructura sanitaria, se considerarán como ahorro previo del propietario, abonándose al precio final de construcción.

Artículo 4°

Facúltase a las municipalidades para otorgar subvenciones destinadas a la adquisición de las viviendas e infraestructuras sanitarias a que se refiere esta ley, en conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento.

Artículo 5°

Para el cumplimiento de los programas señalados en los artículos anteriores, las municipalidades estarán facultadas para acordar convenios de carácter intercomunal que podrán incluso considerar la transferencia de recursos de una municipalidad a otra, previa autorización del o de los Intendentes Regionales, según corresponda.

Artículo 6°

El reglamento determinará las definiciones, normas técnicas...

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