Ley núm. 17174, publicada el 21 de Agosto de 1969. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. NOS 1 Y 2, DE 1968. OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497202202

Ley núm. 17174, publicada el 21 de Agosto de 1969. FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. NOS 1 Y 2, DE 1968. OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA LEY NUM. 17.174 FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ENAJENAR PREDIOS E INMUEBLES QUE INDICA. MODIFICA LEY N° 12.856, D.F.L. Nos 1 Y 2, de 1968. OTRAS MATERIAS

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.426, de 21 de agosto de 1969)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República para que, previa proposición de los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en su caso, enajene a título oneroso, los predios, viviendas y cuarteles de propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban destinados.

El Presidente de la República, en los decretos supremos que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinará, en cada caso, la forma en que se realizará la enajenación, los deslindes de los inmuebles y el precio de aquélla, el que no podrá ser inferior a la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos para este efecto.

Dentro de los términos contenidos en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá autorizar el cambio de destinación de estos inmuebles y destinarlos a cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que sean susceptibles de ser usados para el objeto que determinó la creación del respectivo Ministerio o servicio.

En estos casos, el decreto supremo que se dicte ordenará que se consulte el valor del predio o predios en el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la cuenta que se señala en el artículo 2°.

Artículo 2°

Los fondos provenientes de estas enajenaciones no ingresarán a Rentas Generales de la Nación, y con ellos se abrirán cuentas especiales, en la Tesorería General de la República, a nombre del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según corresponda, sobre las cuales se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la adquisición de propiedades y de terrenos o para la construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas todas ellas al uso de la respectiva Institución, o en la ampliación, reparación y dotación de las ya existentes.

Artículo 3°

Créase en el Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, Programa 06: Inversiones, el siguiente Item:

"11/01/06.053 Terrenos y edificios E° 1.094.000.-" El mayor gasto que representa esta ley se financiará con la cantidad de E° 1.094.000, que se deducirá del Item 11/01/00.035.009 del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional para 1969 del mismo Ministerio.

Artículo 4°

Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos hasta la suma de 5.000.000 de dólares, con organismos internacionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para la construcción de viviendas para Carabineros, y establecimientos hospitalarios y viviendas para las Fuerzas Armadas.

Autorízase al Presidente de la República para girar con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2° de la ley 12.856 las cantidades necesarias para amortizar los empréstitos que se contraten para la construcción de establecimientos hospitalarios para las Fuerzas Armadas.

Los demás empréstitos a que se refiere el inciso 1° serán servidos con cargo a las sumas que destine anualmente la ley de presupuestos.

Artículo 5°

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