Ley núm. 18547, publicada el 16 de Septiembre de 1986. FACULTA A LAS INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES PARA CONDONAR SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES O SUBSIDIO FAMILIAR - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497167258

Ley núm. 18547, publicada el 16 de Septiembre de 1986. FACULTA A LAS INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES PARA CONDONAR SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES O SUBSIDIO FAMILIAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

FACULTA A LAS INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES PARA CONDONAR SUMAS INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR CONCEPTO DE ASIGNACIONES FAMILIARES O SUBSIDIO FAMILIAR

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Las instituciones a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, que participan en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, podrán condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar por los respectivos beneficiarios, en conformidad con lo dispuesto en la norma citada, sin la calificación a que alude su inciso segundo.

La facultad prevista en el inciso anterior también podrá ejercerse respecto al subsidio familiar para personas de escasos recursos contemplado en la ley N° 18.020.

Con todo, dicha condonación no procederá en los casos que se hubiera dictado sentencia condenatoria por alguna de las conductas descritas en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o en el artículo 11 de la ley N° 18.020, o si a la fecha de vigencia de esta ley, existiere proceso penal pendiente para perseguir la responsabilidad establecida en los citados artículos 18 y 11.

Artículo 2° Esta ley regirá hasta el 31 de diciembre de 1987.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 5 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR