Decreto Ley 2575 - HACE EXTENSIVAS LAS PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.781 A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIA NACIONAL DE SALUD
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
HACE EXTENSIVAS LAS PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.781 A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIA NACIONAL DE SALUD Núm. 2.575.- Santiago, 5 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, 991, de 1976, y
Considerando:
La necesidad y conveniencia de facultar a los beneficiarios legales del Servicio Nacional de Salud para acogerse al sistema de atención médica que establece la ley N° 16.781, como forma de generalizar el principio a la libre elección para dar así cumplimiento a uno de los principios básicos que inspiran la politica social del Gobierno.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Los beneficiarios legales del Servicio Nacional de Salud, podrán acogerse al sistema de atención médica contemplado en la ley N° 16.781, sin perjuicio de la atención a que tienen derecho en dicho Servicio, de conformidad con la ley N° 10.383 y sus modificaciones.
Corresponderá al Servicio Nacional de Salud pagar la cantidad equivalente al porcentaje en que el Fondo de Asistencia Médica, creado por la ley N° 16.781, debe concurrir al pago de cada uno de los beneficios enumerados en el artículo 3° del referido texto legal, excluida la atención odontológica, y la que se origine por gastos de administración que demande el presente decreto ley.
La diferencia que se produzca entre la cantidad que financia el Servicio Nacional de Salud y el valor total de la prestación será de cargo del propio beneficiario.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que dichos beneficiarios podrán incorporarse al sistema de atención médica contenido en la ley número 16.781, y sobre el cobro y percepción de los aportes que debe efectuar el Servicio Nacional de Salud al Fondo de Asistencia Médica.
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.781:
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Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:
"Se entiende por libre elección la facultad que tiene el beneficiario para elegir al profesional, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales donde desee ser atendido.".
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Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 6°, el siguiente nuevo inciso:
"Las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios...
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