Decreto Ley 2575 - HACE EXTENSIVAS LAS PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.781 A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIA NACIONAL DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248295666

Decreto Ley 2575 - HACE EXTENSIVAS LAS PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.781 A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIA NACIONAL DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

HACE EXTENSIVAS LAS PRESTACIONES DE LA LEY N° 16.781 A LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIA NACIONAL DE SALUD Núm. 2.575.- Santiago, 5 de Abril de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, 991, de 1976, y

Considerando:

La necesidad y conveniencia de facultar a los beneficiarios legales del Servicio Nacional de Salud para acogerse al sistema de atención médica que establece la ley N° 16.781, como forma de generalizar el principio a la libre elección para dar así cumplimiento a uno de los principios básicos que inspiran la politica social del Gobierno.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los beneficiarios legales del Servicio Nacional de Salud, podrán acogerse al sistema de atención médica contemplado en la ley N° 16.781, sin perjuicio de la atención a que tienen derecho en dicho Servicio, de conformidad con la ley N° 10.383 y sus modificaciones.

Corresponderá al Servicio Nacional de Salud pagar la cantidad equivalente al porcentaje en que el Fondo de Asistencia Médica, creado por la ley N° 16.781, debe concurrir al pago de cada uno de los beneficios enumerados en el artículo 3° del referido texto legal, excluida la atención odontológica, y la que se origine por gastos de administración que demande el presente decreto ley.

La diferencia que se produzca entre la cantidad que financia el Servicio Nacional de Salud y el valor total de la prestación será de cargo del propio beneficiario.

El reglamento determinará la forma y condiciones en que dichos beneficiarios podrán incorporarse al sistema de atención médica contenido en la ley número 16.781, y sobre el cobro y percepción de los aportes que debe efectuar el Servicio Nacional de Salud al Fondo de Asistencia Médica.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.781:

  1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

    "Se entiende por libre elección la facultad que tiene el beneficiario para elegir al profesional, sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales donde desee ser atendido.".

  2. Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 6°, el siguiente nuevo inciso:

    "Las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios...

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