Ley núm. 12175, publicada el 19 de Octubre de 1956. FIJA NORMAS PARA LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FERROCARRIL DE CONCEPCION A CURANILAHUE - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497420714

Ley núm. 12175, publicada el 19 de Octubre de 1956. FIJA NORMAS PARA LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FERROCARRIL DE CONCEPCION A CURANILAHUE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS PARA LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FERROCARRIL DE CONCEPCION A CURANILAHUE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

La aplicación del artículo 3° del decreto N° 242, de la Subsecretaría de Transportes, Ministerio de Economía, de fecha 21 de Junio de 1956, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Julio del mismo año, que puso término a la concesión del Ferrocarriil de Concepción a Curanilahue, que explotaba la Compañía Carbonífera e Industrial de Lota, y que determinó el compromiso de esta Compañía de donar gratuitamente al Fisco, todos los bienes muebles e inmuebles y de dotación del ferrocarril, se regirá por las normas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 2°

La explotación provisional del ferrocarril corresponderá al Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Obras Ferroviarias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo las obras de modernización y reparación.

Una vez cumplidos por el Ministerio de Obras Públicas los objetivos señalados, dicho ferrocarril será traspasado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la que tendrá a su cargo la explotación definitiva.

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la Repúblia para que, con cargo a los fondos de Depósito de Explotación Provisional de los Ferrocarriles, contrate de entre el personal en actual servicio aquel que sea necesario para la explotación del Ferrocarril y para que pague al personal contratado premios de estímulo de acuerdo con lo que fije el Reglamento.

Respecto de este personal no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 16° y 17° de la ley N° 12,000, ni lo que establece el artículo 56° del D. F. L.

N° 256, de 1953, en lo que se refiere a reducción de montepíos fiscales y jubilaciones.

En ningún caso a este personal contratado por la Dirección de Obras Ferroviarias se le asignará una remuneración inferior a la que percibía mientras servía el Ferrocarril particular.

Artículo 4°

El personal de empleados y obreros que no continúe sirviendo en este ferrocarril recibirá una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por año de servicios efectivos prestados en dicho ferrocarril, o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será sin perjuicio de las indemnizaciones legales o de...

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