Ley núm. 17510, publicada el 30 de Septiembre de 1971. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 9, DE 1968, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS O APARCERIAS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471408182

Ley núm. 17510, publicada el 30 de Septiembre de 1971. INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 9, DE 1968, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS O APARCERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 9, DE 1968, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS O APARCERIAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

"Proyecto de ley:

ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL

N° 9, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 26 de Enero de 1968:

  1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1, por los siguientes:

    "Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero intervenir en la aplicación de este decreto con fuerza de ley y fiscalizar su cumplimiento en lo relativo a los arrendamientos y otras formas de explotación por terceros de un predio rústico que no sean medierías o aparcerías. Sin embargo, le incumbirá fiscalizar el cumplimiento y aplicación de las normas relativas a medierías pecuarias.

    Corresponderá a las respectivas Inspecciones del Trabajo la fiscalización, aplicación y cumplimiento del presente decreto en lo relativo a las medierías y aparcerías, excepto las pecuarias, organismos que procederán previo informe técnico del Servicio Agrícola y Ganadero cuando fuere solicitado por una de las partes".

  2. Reemplázase el artículo 34 por el siguiente.

    "Artículo 34.- El plazo mínimo del contrato de mediería será de tres años y, cuando el cultivo deba hacerse en forma rotativa, deberá entregarse oportunamente al mediero un nuevo terreno equivalente para efectuar la rotación".

  3. Reemplázanse los artículos 49 y 50, por el siguiente:

    "Artículo...- Las medierías hortícolas, de leña y de carbón se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo anterior en lo que les fueren aplicables, debiendo en todo caso, sujetarse a las siguientes normas especiales: a) el mediero tendrá derecho a recibir, a lo menos, el 60% de los productos o su valor, y b) sin perjuicio de las causales de extinción señaladas por el artículo 47, las medierías de leña y de carbón terminarán también en el caso de que se extinga el bosque dado en explotación con anterioridad a la expiración del plazo del contrato".

  4. Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

    "Artículo 52.- Las medierías que constituyan pactos complementarios o accesorios de otra relación laboral se regirán también por las...

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