Ley N° 19.234, del 5 de Agosto de 1993, establece Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos en Lapso que indica y Autoriza al Instituto de Normalización Previsional para Transigir Extrajudicialmente en Situaciones que señala. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500415

Ley N° 19.234, del 5 de Agosto de 1993, establece Beneficios Previsionales por Gracia para Personas Exoneradas por Motivos Políticos en Lapso que indica y Autoriza al Instituto de Normalización Previsional para Transigir Extrajudicialmente en Situaciones que señala.

Publicado enDO de 12 de Agosto 1993
Rango de LeyLey

ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente, facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación que en esta Ley se indica, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las disposiciones legales que se indican en el artículo 2°.

Artículo 2°

Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:

  1. - Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además, cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la jubilación:

    1. Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de servicios o de afiliación computable;

    2. Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y

    3. Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en funciones.

  2. - En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que autoriza esta ley.

  3. - Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone el número que antecede.

  4. - El monto de la pensión se determinará considerando:

    1. El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en la época en que se produjo la referida cesación de funciones;

    2. El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;

    3. El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;

    4. Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.

  5. - Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.

  6. - Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración obligada de funciones.

  7. - Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

  8. - La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo del decreto ley N° 49, de 1973, modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.

  9. - La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.

  10. - Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato de transacción regulados en este artículo.

Artículo 3°

Los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, del Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.

En el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere el inciso anterior, se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva exoneración.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderán incluidos los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieran sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad.

Se entenderá por empresa privada intervenida aquella en que por acto o decisión de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales.

Artículo 4°

Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.

El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de aquellos en que el interesado estuvo...

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