Decreto 56 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243878614

Decreto 56 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

Núm. 56 exento.- Santiago, 21 de enero de 2000.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 5 de 19 de enero de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones.

Considerando:

Que la alta proporción de ejemplares juveniles existentes en el stock del recurso Jurel (Trachurus murphyi), hace necesaria su protección, mediante el establecimiento de una veda biológica en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la X Región.

Que el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar vedas biológicas por especie en un área determinada.

Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes.

D e c r e t o:

Artículo 1º

Establécese una veda biológica de reclutamiento para el recurso Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la X Región, la que regirá desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial hasta el 15 de abril de 2000, ambas fechas inclusive.

Artículo 2º

Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3º

El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras, u otros agentes del sector...

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