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Resolucion núm. 826 EXENTA, el 26 de Junio de 2007. FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.785 - 1.805 MHz

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyResolución

FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.785 - 1.805 MHz

Santiago, 19 de junio de 2007.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 826 exenta.- Vistos:

  1. El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;

  3. El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;

  4. La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,

Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,

Resuelvo:

Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 1.785 - 1.805 MHz.

Artículo 1º

Se destina la banda de frecuencias 1.785 - 1.805 MHz para la operación de equipos de radiocomunicación destinados a acceso inalámbrico, autorizados mediante concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, en adelante el servicio.

Artículo 2º

En dicha banda se establece un solo bloque de frecuencias y la operación de las radioestaciones deberá ser en modo Dúplex por División del Tiempo (TDD).

Artículo 3º

En una misma zona geográfica, se podrá otorgar solo una concesión para la prestación del servicio. La zona de servicio podrá abarcar todo el territorio que disponga las bases del correspondiente concurso público. La respectiva concesión será otorgada mediante concurso público, conforme con lo dispuesto en el artículo 13ºC de la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 4º

La tecnología será digital y de libre elección.

Artículo 5º

Las emisiones de las radioestaciones del servicio deberán estar contenidas en la banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la respectiva concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.

En caso de eventuales interferencias, la respectiva concesionaria deberá coordinarse, en primera instancia con la afectada, para efectos de subsanar esta situación.

Artículo 6º

Las radioestaciones terminales de usuario fijas del servicio se podrán ubicar en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán...

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