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Resolución núm. 2762 EXENTA, publicada el 03 de Mayo de 2011. ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA

Núm. 2.762 exenta.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56 de 1983, reglamento de Ferias de Animales y Nº 63 de 2003, que establece requisitos para los antígenos destinados al diagnóstico de la tuberculosis en los animales; resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008, que establece Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal y deroga resolución exenta Nº 2.862, de 2006; y, Código de los Animales Terrestres de la Oficina Internacional de Sanidad Animal (OIE).

Considerando:

  1. Que es objetivo central de la política de desarrollo agropecuario del país el lograr que Chile sea reconocido como una potencia agroalimentaria y forestal.

  2. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública.

  3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación.

  4. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

  5. Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas.

  6. Que la enfermedad tiene distintos niveles de presentación según el área geográfica del país, lo que hace necesario que la intervención sanitaria sea realizada aplicando estrategias diferenciadas y por etapas que permitan un avance paulatino en el proceso de erradicación, partiendo por aquellas zonas de prevalencia significativamente menor.

  7. Que los predios lecheros por su sistema productivo tienen mayor riesgo de difusión de la enfermedad, y que en algunas zonas del país han desarrollado actividades de control logrando mejorar su estatus sanitario, alcanzando la condición de libres de la enfermedad. Este estatus puede ser amenazado por la situación sanitaria de los predios colindantes.

  8. Que, la compartimentación es un procedimiento que utiliza un país miembro de la OIE para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional, definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad.

    Resuelvo:

  9. Establécese el Control Obligatorio de la tuberculosis bovina en todo el territorio nacional.

  10. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas sanitarias, tendientes al control y a la erradicación de la tuberculosis bovina, sin perjuicio de otras medidas que el Servicio determine:

    2.1 Ordenar la ejecución de inyecciones reveladoras

    o pruebas tuberculínicas en animales en predios

    que sean objeto de investigaciones

    epidemiológicas.

    2.2 Restringir y controlar el movimiento de

    animales enfermos o sospechosos de estarlo.

    2.3 Prohibir la enajenación de animales enfermos o

    sospechosos de estarlo.

    2.4 Declarar cuarentena de predios infectados.

    2.5 Disponer que cada predio infectado o

    cuarentenado cuente con un plan de saneamiento

    para tuberculosis bovina.

    2.6 Disponer la individualización con el Dispositivo

    de Identificación Individual Oficial (DIIO), a

    todos los animales bovinos que se encuentren en

    predios infectados o cuarentenados.

    2.7 Disponer la individualización con un Dispositivo

    de Identificación de Animal Reaccionante

    (DIAR) a todos los animales reactores a las

    pruebas oficiales de tuberculosis.

    2.8 Autorizar predios lazaretos.

    2.9 Ordenar aislamientos de animales.

    2.10 Ordenar sacrificio y beneficio de animales

    enfermos o sospechosos de estarlo.

    2.11 Ordenar lavados y desinfecciones de

    establecimientos pecuarios y medios de

    transporte.

    2.12 Clausurar propiedades y ferias de ganado.

    2.13 Autorizar recintos feriales para efectuar

    remates de animales provenientes de predios

    infectados o cuarentenados, con destino a

    mataderos, CFA o predios lazaretos.

    2.14 Supervisar las acciones efectuadas por médicos

    veterinarios acreditados (MVA).

    2.15 Autorizar la entrada de animales de predios

    infectados o cuarentenados a recintos de rodeo.

  11. El control obligatorio de la tuberculosis se aplicará considerando las siguientes zonas epidemiológicas en el territorio nacional:

    Zona de erradicación Norte: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá y Antofagasta.

    Zona de control: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana, O'Higgins, Maule, y Biobío, exceptuando la Provincia de Arauco.

    Zona de erradicación Sur: Predios ubicados en las Regiones de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y Antártica Chilena y de la Provincia de Arauco, de la Región del Biobío.

  12. Para efectos de la presente resolución se entenderá por predio, todo lugar físico, con límites definidos, que cuente con un RUP, donde exista una unidad o sistema productivo de animales, independiente de la cantidad y si éstos se encuentran en forma temporal o permanente.

  13. Se prohíbe el traslado de bovinos de predios ubicados en la zona de control hacia las zonas de erradicación, salvo las siguientes excepciones:

    a. Animales provenientes de predios declarados oficialmente libres de tuberculosis.

    b. Animales con destino a mataderos o CFA con inspección veterinaria del Servicio.

    c. Animales menores de 12 meses, siempre que cumplan con los requisitos:

    i. Predio se encuentre aplicando medidas de

    mitigación.

    ii. A los animales se les haya efectuado una

    prueba tuberculínica cervical simple

    (PCS), con resultado negativo, efectuado

    dentro de los últimos 30 días previos

    al ingreso.

    iii. El resultado se haya informado al SAG

    previamente a la autorización.

    iv. En caso de animales menores de 6

    semanas no será exigible la prueba

    tuberculínica, manteniéndose

    la obligatoriedad del DIIO.

    d. Animales de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

    i. Los animales deben provenir directamente de un

    predio.

    ii. Si el predio está clasificado como infectado

    debe estar aplicando medidas sanitarias

    de mitigación de riesgo de transmisión

    de la tuberculosis, especificado en el

    respectivo plan de saneamiento.

    iii. Los animales cuenten con una prueba

    tuberculínica negativa efectuada

    dentro de los últimos 90 días

    previo a la salida y se encuentre

    informada al SAG.

    iv. Estar identificados con DIIO e

    ingresados en SIPECweb.

    v. El formulario de movimiento animal

    debe ser autorizado por el SAG, el cual

    deberá indicar que los animales se

    rematarán en una feria autorizada

    especialmente para este fin y que

    concluido éste, estos animales tendrán

    como único destino matadero.

  14. Facúltese a las Direcciones Regionales del Servicio para notificar a los propietarios o tenedores de los animales que se encuentren dentro de las zonas de Control Obligatorio, las medidas sanitarias que regula la presente resolución, su forma de implementación en la oportunidad o eficiencias necesarias, los plazos para su cumplimiento y el medio de notificación. El costo de la aplicación de las medidas sanitarias será de cargo de los afectados.

  15. Serán declarados animales enfermos de tuberculosis bovina aquellos que sean reactores a las pruebas tuberculínicas aplicadas bajo los procedimientos oficiales o en los cuales se haya aislado o se haya detectado presencia de Mycobacterium bovis, y por consiguiente el predio será considerado como infectado.

  16. Todo animal que resulte reactor a las pruebas diagnósticas oficiales de campo, deberá enviarse en el plazo que determine el Servicio a matadero o centro de faenamiento de autoconsumo que cuente con inspección médico veterinaria del Servicio, o a un...

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