Resolución núm. 2762 EXENTA, publicada el 03 de Mayo de 2011. ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Resolución |
ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA
Núm. 2.762 exenta.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56 de 1983, reglamento de Ferias de Animales y Nº 63 de 2003, que establece requisitos para los antígenos destinados al diagnóstico de la tuberculosis en los animales; resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008, que establece Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal y deroga resolución exenta Nº 2.862, de 2006; y, Código de los Animales Terrestres de la Oficina Internacional de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
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Que es objetivo central de la política de desarrollo agropecuario del país el lograr que Chile sea reconocido como una potencia agroalimentaria y forestal.
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Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública.
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Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación.
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Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
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Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas.
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Que la enfermedad tiene distintos niveles de presentación según el área geográfica del país, lo que hace necesario que la intervención sanitaria sea realizada aplicando estrategias diferenciadas y por etapas que permitan un avance paulatino en el proceso de erradicación, partiendo por aquellas zonas de prevalencia significativamente menor.
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Que los predios lecheros por su sistema productivo tienen mayor riesgo de difusión de la enfermedad, y que en algunas zonas del país han desarrollado actividades de control logrando mejorar su estatus sanitario, alcanzando la condición de libres de la enfermedad. Este estatus puede ser amenazado por la situación sanitaria de los predios colindantes.
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Que, la compartimentación es un procedimiento que utiliza un país miembro de la OIE para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional, definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad.
Resuelvo:
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Establécese el Control Obligatorio de la tuberculosis bovina en todo el territorio nacional.
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Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas sanitarias, tendientes al control y a la erradicación de la tuberculosis bovina, sin perjuicio de otras medidas que el Servicio determine:
2.1 Ordenar la ejecución de inyecciones reveladoras
o pruebas tuberculínicas en animales en predios
que sean objeto de investigaciones
epidemiológicas.
2.2 Restringir y controlar el movimiento de
animales enfermos o sospechosos de estarlo.
2.3 Prohibir la enajenación de animales enfermos o
sospechosos de estarlo.
2.4 Declarar cuarentena de predios infectados.
2.5 Disponer que cada predio infectado o
cuarentenado cuente con un plan de saneamiento
para tuberculosis bovina.
2.6 Disponer la individualización con el Dispositivo
de Identificación Individual Oficial (DIIO), a
todos los animales bovinos que se encuentren en
predios infectados o cuarentenados.
2.7 Disponer la individualización con un Dispositivo
de Identificación de Animal Reaccionante
(DIAR) a todos los animales reactores a las
pruebas oficiales de tuberculosis.
2.8 Autorizar predios lazaretos.
2.9 Ordenar aislamientos de animales.
2.10 Ordenar sacrificio y beneficio de animales
enfermos o sospechosos de estarlo.
2.11 Ordenar lavados y desinfecciones de
establecimientos pecuarios y medios de
transporte.
2.12 Clausurar propiedades y ferias de ganado.
2.13 Autorizar recintos feriales para efectuar
remates de animales provenientes de predios
infectados o cuarentenados, con destino a
mataderos, CFA o predios lazaretos.
2.14 Supervisar las acciones efectuadas por médicos
veterinarios acreditados (MVA).
2.15 Autorizar la entrada de animales de predios
infectados o cuarentenados a recintos de rodeo.
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El control obligatorio de la tuberculosis se aplicará considerando las siguientes zonas epidemiológicas en el territorio nacional:
Zona de erradicación Norte: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá y Antofagasta.
Zona de control: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana, O'Higgins, Maule, y Biobío, exceptuando la Provincia de Arauco.
Zona de erradicación Sur: Predios ubicados en las Regiones de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y Antártica Chilena y de la Provincia de Arauco, de la Región del Biobío.
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Para efectos de la presente resolución se entenderá por predio, todo lugar físico, con límites definidos, que cuente con un RUP, donde exista una unidad o sistema productivo de animales, independiente de la cantidad y si éstos se encuentran en forma temporal o permanente.
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Se prohíbe el traslado de bovinos de predios ubicados en la zona de control hacia las zonas de erradicación, salvo las siguientes excepciones:
a. Animales provenientes de predios declarados oficialmente libres de tuberculosis.
b. Animales con destino a mataderos o CFA con inspección veterinaria del Servicio.
c. Animales menores de 12 meses, siempre que cumplan con los requisitos:
i. Predio se encuentre aplicando medidas de
mitigación.
ii. A los animales se les haya efectuado una
prueba tuberculínica cervical simple
(PCS), con resultado negativo, efectuado
dentro de los últimos 30 días previos
al ingreso.
iii. El resultado se haya informado al SAG
previamente a la autorización.
iv. En caso de animales menores de 6
semanas no será exigible la prueba
tuberculínica, manteniéndose
la obligatoriedad del DIIO.
d. Animales de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
i. Los animales deben provenir directamente de un
predio.
ii. Si el predio está clasificado como infectado
debe estar aplicando medidas sanitarias
de mitigación de riesgo de transmisión
de la tuberculosis, especificado en el
respectivo plan de saneamiento.
iii. Los animales cuenten con una prueba
tuberculínica negativa efectuada
dentro de los últimos 90 días
previo a la salida y se encuentre
informada al SAG.
iv. Estar identificados con DIIO e
ingresados en SIPECweb.
v. El formulario de movimiento animal
debe ser autorizado por el SAG, el cual
deberá indicar que los animales se
rematarán en una feria autorizada
especialmente para este fin y que
concluido éste, estos animales tendrán
como único destino matadero.
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Facúltese a las Direcciones Regionales del Servicio para notificar a los propietarios o tenedores de los animales que se encuentren dentro de las zonas de Control Obligatorio, las medidas sanitarias que regula la presente resolución, su forma de implementación en la oportunidad o eficiencias necesarias, los plazos para su cumplimiento y el medio de notificación. El costo de la aplicación de las medidas sanitarias será de cargo de los afectados.
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Serán declarados animales enfermos de tuberculosis bovina aquellos que sean reactores a las pruebas tuberculínicas aplicadas bajo los procedimientos oficiales o en los cuales se haya aislado o se haya detectado presencia de Mycobacterium bovis, y por consiguiente el predio será considerado como infectado.
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Todo animal que resulte reactor a las pruebas diagnósticas oficiales de campo, deberá enviarse en el plazo que determine el Servicio a matadero o centro de faenamiento de autoconsumo que cuente con inspección médico veterinaria del Servicio, o a un...
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