Resolución núm. 431 EXENTA, publicada el 03 de Septiembre de 2010. ESTABLECE PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE DEBEN CONTAR CON UN CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469855658

Resolución núm. 431 EXENTA, publicada el 03 de Septiembre de 2010. ESTABLECE PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE DEBEN CONTAR CON UN CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PRODUCTOS DE COMBUSTIBLES QUE DEBEN CONTAR CON UN CERTIFICADO DE APROBACIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN EN EL PAÍS

Núm. 431 exenta.- Santiago, 23 de agosto de 2010.- Visto: lo dispuesto en el numeral 14 del artículo de la ley Nº 18.410; el artículo , literal i), del DL Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía; el DS Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante oficio ordinario Nº 7105/ACC-511695/DOC-295306/ de 21 de julio de 2010; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que, con el objeto de cautelar la integridad de las personas y las cosas, se hace necesario garantizar la seguridad y la calidad de los productos y artefactos de gas a combustibles, mediante el establecimiento de requisitos mínimos para su comercialización en el país;

  2. Que la ley Nº 18.410, en su artículo , Nº 14, inciso , antes de la publicación de la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales, señalaba: "Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de aprobación".

  3. Que, en el contexto de lo señalado en el artículo citado en el Considerando anterior, el DS Nº 298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, ordenaba: "Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los productos de combustibles que se comercialicen en el país y a aquellos productos eléctricos que de conformidad con la normativa vigente deban someterse a certificación previo a su comercialización, cualquiera sea su uso o campo de aplicación, como asimismo, a los importadores, fabricantes y comercializadores de los mismos y también a los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos".

  4. Que, en consecuencia, en virtud del marco normativo existente con anterioridad a la publicación de la ley Nº 20.402, todos los productos de combustibles que se comercializaban en el país debían contar con su respectivo certificado de aprobación, o, en su defecto, en virtud de lo dispuesto en el referido DS Nº 298, en su artículo 9, contar con la autorización de comercialización otorgada por la Superintendencia de...

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