Resolución núm. 277 EXENTA, publicada el 03 de Junio de 2011. ESTABLECE NORMAS TÉCNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARANCEL DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DEL LIBRO II DFL Nº1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469651342

Resolución núm. 277 EXENTA, publicada el 03 de Junio de 2011. ESTABLECE NORMAS TÉCNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARANCEL DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DEL LIBRO II DFL Nº1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS TÉCNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARANCEL DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DEL LIBRO II DFL Nº1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCIÓN

Núm. 277 exenta.- Santiago, 6 de mayo de 2011.- Visto: Lo establecido en el artículo 4º y 7º del Libro I, y en los artículos 142 y 143 del Libro II, todos del D.F.L.Nº 01 de 2005, del Ministerio de Salud y lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 176/99 y sus modificaciones posteriores, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, dicto la siguiente:

Resolución:

  1. Apruébense las siguientes Normas Técnico Administrativas para la aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud en la Modalidad de libre elección.

  1. DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución los términos que a continuación se indican tendrán el sentido que se señala, y los plazos de días en los que se hace mención en la presente norma se entenderán en días hábiles, salvo disposiciones expresas en contrario, sin perjuicio de las demás definiciones contenidas para materias específicas en las presentes Normas:

  1. "Libro II": Libro II del Decreto con Fuerza de

    Ley Nº 1 del 2005, del Ministerio de Salud,

    que fija texto refundido, coordinado y

    sistematizado de la Ley Nº 18.469, que crea

    el Régimen de Prestaciones de Salud.

  2. "Reglamento": El Decreto Supremo Nº 369 de

    1985, del Ministerio de Salud, que aprobó

    el Reglamento del Régimen de Prestaciones

    de Salud.

  3. "El Fondo" o "FONASA": el Fondo Nacional de

    Salud.

  4. "Modalidad Libre Elección" o M.L.E.: Una de las

    dos Modalidades de Atención que establece el

Libro II bajo la tuición y fiscalización del Artículo 159

Fondo Nacional de Salud, en la cual el

beneficiario elige libremente al profesional

y/o entidad, del sector público o privado, que

se encuentre inscrito en el Rol de FONASA,

haya celebrado convenio con éste y

otorgue las prestaciones que se requieran.

  1. "Rol": La nómina de Profesionales y entidades

    o establecimientos inscritos a que se refiere

    el artículo 143 del Libro II.

  2. "Profesional": Persona natural con título

    emitido por una universidad reconocida por el

    Estado o por una universidad extranjera, que de

    acuerdo a la normativa jurídica vigente la

    habilita legalmente para otorgar prestaciones

    de salud del arancel a que se refiere el

artículo 159

del Libro II del DFL.

Nº 1/2005, del Ministerio de Salud.

  1. "Entidad o Establecimiento": Institución

    asistencial de salud constituida por persona

    jurídica, privada o pública, que se encuentre

    inscrita en el Rol de FONASA, y que haya

    celebrado convenio con éste, para otorgar

    prestaciones de salud mediante la Modalidad de

    libre elección.

    Deberá contar con infraestructura, equipamiento

    y personal, cumpliendo con los requisitos

    establecidos en la resolución sobre

    procedimiento de celebración de convenios que

    para estos efectos dicta el Fondo Nacional de

    Salud.

  2. "Arancel": El conjunto formado por el catálogo

    de prestaciones y conjunto de prestaciones de

    salud, del Libro II del D.F.L. Nº 01 de 2005,

    su clasificación, codificación y valores

    establecidos en la resolución exenta N°176/99

    de los Ministerios de Salud y de Hacienda y

    sus modificaciones posteriores.

    El Arancel se divide en títulos y en ellos

    cada prestación o conjunto de prestaciones, se

    identifica con un código de siete dígitos que

    representa lo siguiente:

    - El primer y segundo dígito del código de la

    prestación identifican el grupo.

    - El tercer y cuarto dígito del código de la

    prestación identifican el subgrupo.

    - El quinto, sexto y séptimo dígito

    identifican dentro de cada subgrupo, el

    código específico de la prestación.

    En general, los grupos del Arancel se han

    estructurado en una forma que puedan identificar

    y agrupar las prestaciones y el conjunto de

    prestaciones de salud correspondientes a

    diferentes áreas, tales como, atención abierta,

    atención cerrada, laboratorio clínico,

    imagenología, profesiones, especialidades

    médicas, etc.

  3. "Atención Electiva o Programada": Es aquella

    atención de salud que se realiza en la fecha

    y hora que el profesional o entidad acuerde

    con el beneficiario, y que puede ser postergada,

    sin afectar la evolución o estado de un

    paciente. Las prestaciones electivas o

    programadas, no recibirán recargo, aunque se

    efectúen fuera de horario hábil.

  4. "Atenciones con recargo arancelario":

    Corresponden a aquellas atenciones realizadas

    en días festivos o fuera de horario hábil, y que

    por las condiciones clínicas del paciente, y que

    por expresa indicación y calificación médica,

    deben efectuarse de inmediato sin sufrir

    postergaciones y que no constituyan una

    emergencia-urgencia en los términos

    definidos a continuación, y en el punto 28

    de estas normas.

  5. "Horario hábil": Es aquel período de tiempo

    que se extiende desde las 8:00 a las 20 horas

    en días no festivos y sábados de 8:00 a 13

    horas, salvo las excepciones que contempla

    el Arancel.

  6. "Fiscalización de la M.L.E.": Atribución

    del Fondo Nacional de Salud establecida en

    el art. 143 del DFL1 /2005 en su Libro II,

    que fija texto refundido, coordinado y

    sistematizado del Decreto Ley N°2.763/79,

    de la Ley N°18.933 y de la Ley N°18.469.

  7. "Secreto Profesional": Es el deber que

    tienen los profesionales de mantener en

    absoluta reserva las informaciones, hechos

    y datos revelados por la persona que ha

    sido atendida, o que obtengan con

    ocasión de la atención prestada a un

    paciente.

    El secreto profesional es un derecho objetivo

    del paciente, que el profesional está obligado

    a respetar en forma absoluta, por ser un derecho

    natural, no prometido ni pactado.

    El profesional sólo podrá informar, cuando así

    lo establezcan las leyes, o sea imprescindible

    para salvar la vida del paciente, de sus

    familiares y contactos, o cuando los datos

    sean necesarios para la determinación u

    otorgamiento de beneficios de salud que

    correspondan a sus titulares conforme

    preceptúa el art. 10 de la Ley 19.628.

    También podrá tener acceso a información

    reservada o confidencial, el profesional

    que actúe en cumplimiento de funciones

    administrativas, legales o judiciales,

    quedando sujeto por ello al secreto

    profesional.

  8. "Recién Nacido, Lactante, Niño": Se considerará

    como recién nacido (R.N.) hasta los 28 días de

    vida, Lactante al menor de 2 años y Niño al

    menor de 15 años.

    ñ) Las órdenes de atención o bonos, son documentos

    nominados con nombre y RUT del beneficiario

    y del prestador, que contiene código de

    prestaciones y valores, que constituyen el

    único medio de pago para las prestaciones

    que se otorguen a través de la modalidad de

    libre elección, son emitidas en sucursal de

    Fonasa, sitio web habilitado o por convenio

    con tercero (entidad delegada o prestador

    de libre elección), mediante soporte de

    papel o digitalmente, y también permiten

    al Fondo requerir al prestador la devolución

    del dinero pagado por ellas, en caso de

    prestaciones no realizadas

  9. "Programa de Atención de Salud": Es un documento

    emitido y valorizado por el Fondo Nacional de

    Salud o por un tercero en convenio (entidad

    delegada o prestador de libre elección), que

    registra el total de las prestaciones de salud

    del arancel de la modalidad de libre elección,

    otorgadas a un beneficiario, en un tiempo

    determinado.

    1. INSCRIPCIÓN EN EL ROL DE LA M. L. E.

    2.1. Normas Generales.

  10. Para que los profesionales y entidades puedan

    atender en Modalidad Libre Elección, deberán

    suscribir previamente un convenio con el Fondo,

    el que estará sometido a las disposiciones

    contenidas en los artículos 142 y 143 del

Libro II al Reglamento del Régimen de

Prestaciones de salud y a las exigencias técnicas

y administrativas presentes y futuras

fijadas por el Fondo.

  1. El convenio es un acuerdo de voluntades

    destinado a crear derechos y obligaciones,

    acuerdo que debe ser de interés y beneficio

    para ambos contratantes y cuya suscripción no

    es obligatoria para el Fondo.

    De acuerdo a ello, la ponderación de los

    antecedentes para la aceptación o rechazo

    de las solicitudes de inscripción, se efectuará

    conforme a los mecanismos establecidos por el

    Fondo, otorgando un trato igualitario a los

    solicitantes, tanto respecto de los aspectos

    legales como técnicos, y resguardando en todo

    caso, que no se burlen los mecanismos de

    fiscalización y sanciones que utiliza

    el Fondo con sus prestadores como por ejemplo,

    cambiando razón social, pero manteniendo a

    similares socios, profesionales y/o

    responsables del convenio.

  2. Los profesionales, establecimientos y

    entidades asistenciales inscritos

    quedan obligados, por la sola inscripción,

    a aceptar como máxima retribución por

    sus servicios, los valores del arancel

    correspondiente al respectivo grupo,

    salvo que, para determinadas prestaciones,

    el Ministerio de Salud, mediante decreto

    supremo, autorice, respecto de ellas,

    una retribución mayor a la del arancel.

  3. Los prestadores (profesionales y entidades) que

    tengan convenio de inscripción en el rol del

    Fondo, deberán cumplir con las instrucciones

    impartidas por la Superintendencia de Salud

    informando a los beneficiarios del Libro II,

    que se les ha confirmado el diagnóstico de

    alguno de los problemas de salud contenidos en

    las garantías explícitas de salud. A contar de

    esta confirmación, tendrán derecho a tales

    garantías y para lo cual, deberán ingresar a

    través de un consultorio de atención primaria

    y continuar la atención en la red asistencial

    pública de salud de prestadores que le

    corresponda.

    El Fondo Nacional de Salud informará a la

    Superintendencia el incumplimiento de dichas

    instrucciones cada vez que tome conocimiento

    de ello.

  4. En el caso de prestadores que no presenten

    cobranza de órdenes o bonos de atención de

    Salud, en un plazo de doce meses, se entenderá

    que el convenio suscrito para atención en la

    Modalidad de Libre Elección, se encuentra en

    condición de...

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