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Decreto 61 - APRUEBA REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 3 de Febrero de 2013

REGLAMENTO DE ETIQUETADO DE CONSUMO ENERGÉTICO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS Y MEDIANOS QUE INDICA

Núm. 61.- Santiago, 19 de junio de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 y 35º de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 62 del DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado en conjunto con el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito; la ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; el DL Nº 2.224, de 1978; la ley Nº 20.402, que crea al Ministerio de Energía; el decreto supremo Nº 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; los decretos supremos Nº 211, de 1991, Nº 165, de 1996, y Nº 54, de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

  1. Que el constante crecimiento del parque vehicular nacional acarrea un sostenido incremento en el consumo energético y las emisiones de CO2 del sector.

  2. Que dicho parque vehicular creciente funciona casi exclusivamente en base a combustibles derivados del petróleo y que para abastecer su demanda, Chile debe recurrir a importaciones, aumentando la dependencia energética del país.

  3. Que las emisiones de CO2 son el principal responsable del cambio climático del planeta.

  4. Que a la fecha no existe un sistema oficial para proporcionar a los consumidores información estandarizada, relativa a rendimiento energético y emisiones de CO2 en vehículos.

  5. Que la reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, establecido en el decreto supremo Nº 66, citado en los Vistos, establece en su artículo 28 que "Los importadores de vehículos nuevos deberán informar acerca del nivel de emisiones, rendimiento y las emisiones de CO2 de dichos vehículos de acuerdo a lo que disponga al respecto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicha información deberá figurar en el etiquetado del vehículo y será comunicada a los consumidores por las vías que correspondan".

  6. Que el artículo 62 del DFL Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dictado en conjunto con el Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, sobre Tránsito, dispone que, entre otras características, los vehículos deberán reunir aquellas relativas a construcción y presentación que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  7. Que el DL Nº 2.224, de 1978, modificado por la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones a dicho cuerpo legal y otros cuerpos normativos, establece en su artículo 4º letra d), que es atribución del Ministerio de Energía: "Elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general, así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto. Al efecto, podrá requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía".

  8. Que, asimismo, el citado DL Nº 2.224 dispone en el párrafo primero de la letra i) de su artículo 4º, que es facultad del Ministerio de Energía: "Establecer, mediante resolución, los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos o que utilicen cualquier tipo de recurso energético, que deberán contar para su comercialización con un certificado de aprobación o la respectiva etiqueta de consumo energético".

  9. Que, en consonancia con lo señalado en el Considerando anterior, el párrafo segundo de la letra i) del artículo del DL Nº 2.224, encomienda al Ministerio de Energía la tarea de expedir un reglamento en el que se establezca el sistema de etiquetado, los procedimientos y las normas necesarias para la implementación del mismo.

  10. Que los Ministerios de Energía, de Transportes y Telecomunicaciones y del Medio Ambiente han decidido establecer un sistema nacional de etiquetado vehicular que cumpla con los dos objetivos siguientes:

  1. Superar la barrera de información existente en el mercado de vehículos livianos nuevos en cuanto a su consumo energético, proveyendo dicha información en una manera estandarizada y de fácil comprensión, y

  2. Generar un sistema nacional de medición y monitoreo del consumo energético en el parque de vehículos nuevos, objetivo y transparente, que provea información necesaria para futuras decisiones de política pública.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de etiquetado de consumo energético para vehículos motorizados livianos:

Artículo 1°

Estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, los vehículos motorizados señalados en los decretos supremos N° 211, de...

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