Ley núm. 18780, publicada el 11 de Febrero de 1989. MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497163750

Ley núm. 18780, publicada el 11 de Febrero de 1989. MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1°

Modifícase el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto (G) N° 148, de 1986, en la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:

    "Artículo 200.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

    En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;

    En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;

    En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años;

    En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda;

    En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.

    A falta de la viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.

    Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.

    Si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.

    En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.

    Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.

    En el caso del personal soltero...

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