Ley núm. 18780, publicada el 11 de Febrero de 1989. MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LOS ESTATUTOS DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Modifícase el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto (G) N° 148, de 1986, en la siguiente forma:
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Sustitúyese el artículo 200 por el siguiente:
"Artículo 200.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años;
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda;
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
A falta de la viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981.
Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago vigentes al 14 de agosto de 1981, no estará afecta a esta restricción.
Si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.
En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
En el caso del personal soltero...
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