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Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 18 de Febrero de 1970. ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

N°. 2.- (Ley 17.146).- SANTIAGO, 28 Octubre 1969.-

Visto el artículo 3°. de la Ley N°. 17.146, publicada en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1969, que creó y otorgó personalidad jurídica al Colegio Profesional de Administradores Públicos y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 4°. de este texto legal, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

ESTATUTO DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

TITULO I Artículos 1 y 2

DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES PUBLICOS

Artículo 1°

El Colegio de Administradores Públicos, con personalidad jurídica otorgada por Ley N°. 17.146, de 6 de Mayo de 1969, con sede y domicilio en la ciudad de Santiago, se regirá por las disposiciones del presente estatuto.

Artículo 2°

El Colegio tiene por objeto velar por la protección, perfeccionamiento y prestigio de la profesión de Administrador Público, por su regular y correcto ejercicio y mantener la disciplina profesional de sus colegiados.

TITULO II Artículos 3 a 5

DE LA ORGANIZACION

Artículo 3°

El Colegio será regido por un Consejo General, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Regionales establecidos en estos Estatutos y a que se refiere el artículo 13, cuyos domicilios serán los correspondientes a las ciudades en que éstos tengan su sede.

Artículo 4°

La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponderá al Consejo General, que tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Administradores Públicos de toda la República. El Consejo será representado por su Presidente o por la persona que éste designe.

Artículo 5°

Formarán parte del Colegio de Administradores Públicos, previa inscripción en sus registros, los siguientes profesionales:

  1. Los Administradores Públicos que hayan obtenido o que obtengan en el futuro dicho título en la Universidad de Chile o en cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el Estado, y

  2. Aquéllos que habiéndose graduado en alguna Universidad extranjera, obtuviesen el reconocimiento o revalidación de su título en conformidad a las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Superior.

TITULO III Artículos 6 a 12

DEL CONSEJO GENERAL

Artículo 6°

El Consejo General estará compuesto por once miembros, elegidos en votación directa por todos los Admisnistradores Públicos inscritos en los Registros del Colegio y al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes. Seis serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago.

Artículo 7°

Los Consejeros durarán dos años en sus cargos, los que serán servidos gratuitamente y podrán ser reelegidos.

El Consejo se renovará en la segunda quincena del mes de Abril de cada año por parcialidades de seis y cinco miembros, según corresponda.

El cargo de Consejero General será incompatible con el de Consejero Regional.

Artículo 8° Para ser elegido Consejero se requiere:
  1. Estar inscrito en los Registros del Colegio, con dos años de antigüedad, a lo menos;

  2. Estar al día en el pago de sus cuotas y de sus patentes;

  3. No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

  4. No haber sido sancionado en los últimos tres años anteriores a la elección con una pena superior a censura por escrito, en conformidad al artículo 25 de estos Estatutos.

Artículo 9°

El Consejo en su primera sesión elegirá de entre sus miembros, por votación directa y secreta, un Presidente y un Vicepresidente. Además nombrará un Secretario y un Tesorero, que podrán ser personas extrañas al Colegio.

Para todos los efectos que digan relación con las disposiciones del presente Estatuto, el Secretario del Consejo tendrá el carácter de Ministro de Fe.

Artículo 10

El Consejo sesionará, por lo menos una vez al mes, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición expresa en contrario.

La inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas, sin causa justificada, y cinco alternadas determinará la vacancia del cargo de Consejero.

La vacante que se produzca por esta u otras causas será llenada por el Consejo, por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que integran el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario convocará a la brevedad posible a los colegiados de la jurisdicción a reunión general para proceder a la elección.

Artículo 11

No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 12 Son atribuciones del Consejo General:
  1. Llevar el Registro de los colegiados;

  2. Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

  3. Velar por el progreso y prestigio de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, e imponer los preceptos de la ética profesional;

  4. Nombrar los empleados del Colegio, determinar sus funciones y fijar sus remuneraciones;

  5. Administrar los bienes del Colegio.

    Para enajenar o gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

  6. Fijar el monto de los derechos de incorporación y de las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales que sean necesarias establecer para fines determinados;

  7. Formar y aprobar el presupuesto de entradas y gastos del Colegio, fijar los aportes a los Consejos Regionales y aprobar los respectivos presupuestos que éstos presenten;

  8. Dictar el Arancel Profesional con acuerdo de los dos tercios de sus miembros y con aprobación del Presidente de la República.

    El Arancel regirá a falta de estipulación de las partes;

  9. Resolver en única instancia de las cuestiones de honorarios que se susciten entre los colegiados y sus clientes, cuando éstos o ambos lo soliciten. El Consejo en esta materia se pronunciará como árbitro arbitrador y la copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;

  10. Conocer en segunda instancia de las medidas disciplinarias aplicadas por los Consejos Regionales, sin perjuicio, de poder aplicar por si mismo las sanciones establecidas en estos Estatutos;

  11. Dictar los Reglamentos Internos o especiales de la Orden, así como las normas relativas al ejercicio profesional y evacuar las consultas o informes que le solicitaren las autoridades o sus colegiados sobre asuntos concernientes a la profesión;

  12. Sugerir las reformas que fuere necesario introducir en los planes de estudio de la enseñanza proponiendo a las autoridades la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, relativos a la profesión de Administrador Público;

  13. Promover estudios e investigaciones de materias relativas a la profesión, y

  14. Organizar, con arreglo al Reglamento, instituciones de ahorro, asistencia y cooperación, en beneficio de sus colegiados.

    El Consejo General podrá formar con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de las finalidades contenidas en este artículo.-

TITULO IV Artículos 13 a 16

DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Artículo 13

Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos quince Administradores Públicos.

Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, estos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General.-

Los Consejos Regionales estarán compuestos de cinco miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán dos años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos.-

En Santiago, el Consejo General hará las...

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