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Decreto núm. 2, publicado el 16 de Mayo de 1963. ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Decreto supremo Núm. 2.- Santiago, 15 de Febrero de 1963.- En uso de las facultades que me concede el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, y el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y teniendo presente las disposiciones contenidas en el D.F.L. N.o 190, de 25 de Marzo; D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril, y D.S. N.o 7.297, de 15 de Julio, todos de 1960,

apruebo el siguiente ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS

TITULO I Objeto y Organización Artículos 1 a 5
Artículo 1o

El Servicio de Impuestos Internos está encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

Le corresponderá, además, la aplicación y fiscalización de aquellos impuestos cuyo control se le encomiende por la ley.

Artículo 2o

Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está compuesto por la Dirección Nacional, con sede en la capital de la República y por cinco Direcciones Regionales.

Artículo 3o

La Dirección Nacional está compuesta por las Sub-Direcciones Administrativa, de Estudios, Jurídica y de Operaciones y por la Oficina de Visitación.

Forman parte de las Sub-Direcciones los siguientes departamentos:

Sub-Dirección Administrativa: Capacitación; Personal y Bienestar; Informaciones y Difusión; Contabilidad y Secretaría General.

Sub-Dirección de Estudios: Planificación; Estadística; Organización y Métodos, y Máquinas.

Sub-Dirección Jurídica: Asesoría Jurídica; Resoluciones e Investigación de Delitos Tributarios.

Sub-Dirección de Operaciones: Normativo; Renta; Compraventas; Avaluaciones; Actos y Contratos, y Alcoholes.

Artículo 4o

Las Direcciones Regionales se dividen en Administrativas de Zonas y éstas en Inspecciones.

Las Direcciones Regionales y sus sedes son las siguientes:

I Región Norte, con sede en la ciudad de Antofagasta;

II Región Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso;

III Región Santiago, con sede en la ciudad de Santiago;

IV Región del Centro, con sede en la ciudad de Santiago, y

V Región Sur, con sede en la ciudad de Concepción.

Las Administraciones de Zonas y sus sedes son las siguientes:

Primera, con sede en la ciudad de Iquique;

Segunda, con sede en la ciudad de Antofagasta;

Tercera, con sede en la ciudad de La Serena;

Cuarta, con sede en la ciudad de Valparaíso;

Quinta, Sexta, Séptima y Octava, con sedes en la ciudad de Santiago;

Novena, con sede en la ciudad de Talca;

Décima, con sede en la ciudad de Chillán;

Décima primera, con sede en la ciudad de Concepción;

Décima segunda, con sede en la ciudad de Temuco;

Décima tercera, con sede en la ciudad de Valdivia;

Décima cuarta, con sede en la ciudad de Punta Arenas.

La jurisdicción de las Direcciones Regionales y de las Administraciones de Zonas será fijada por decreto supremo.

Artículo 5o

Para los fines del presente Estatuto y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entiende:

  1. o- Por "Director", el Director de Impuestos Internos;

  2. o- Por "Dirección", la Dirección Nacional de Impuestos Internos, y

  3. o- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.

TITULO II Del Director Artículos 6 y 7
Artículo 6o

Un funcionario con el título de "Director" es el Jefe superior del Servicio, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la categoría de jefe de oficina. Dicho cargo deberá ser servido por un profesional universitario con título de abogado o de ingeniero civil o comercial.

Subrogarán al Director los Sub-Directores o Directores Regionales en el orden de precedencia que se determine por decreto supremo. Sólo en ausencia o impedimento de éstos podrá recaer la subrogación en otro funcionario del Servicio.

Artículo 7o

El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su función de jefe superior del Servicio y en consecuencia, sin que ello importe limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

  1. Planificar las labores del Servicio a su cargo y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración de los impuestos;

  2. Dirigir, guiar y coordinar las actividades del Servicio, dictar las órdenes e instrucciones que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta y la estricta sujeción de los fallos a las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos emita la Dirección Nacional;

  3. La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1.o, sin perjuicio de la representación que corresponde en juicio al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, conforme a la ley orgánica de dicho Servicio;

  4. La tuición de los casos de investigación de los delitos tributarios sancionados con alguna pena corporal y decidir si debe perseguirse la aplicación de esa pena ante los Tribunales de Justicia; para estos efectos podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado;

  5. Precisar e interpretar las atribuciones, responsabilidades y obligaciones que esta ley asigna a los Sub-Directores, Directores Regionales y Visitador General;

  6. Encargar al personal, además de las obligaciones y funciones que señale este Estatuto, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos;

  7. Autorizar a los Sub-Directores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director", en forma amplia, sin otras limitaciones que las que determine el propio Director;

  8. Nombrar al personal que ingrese al Servicio en el último grado de cualquier escalafón. Este personal se considerará designado a contrata durante los primeros doce meses de servicios. Durante este período el Director por resolución fundada podrá poner término a sus funciones.

    Para los efectos del presente Estatuto se considerará último grado de cada escalafón, el último en que existan vacantes;

  9. Distribuir y ubicar al personal de su dependencia y ordenar su destinación a cualquier punto de la República, según las necesidades del Servicio;

  10. Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijándoles sus atribuciones, obligaciones y dependencia, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones en la Planta y estructuras del Servicio.

  11. Asesorar al Ministerio de Hacienda en la adopción de las medidas que, a su juicio, sean necesarias para la mejor aplicación y fiscalización de las leyes tributarias y proponer las reformas legales y reglamentarias que sean aconsejables, y

  12. Presentar al Ministerio de Hacienda una memoria anual sobre la marcha del Servicio, dentro del primer semestre de cada año, en la que dará cuenta, especialmente, de las medidas adoptadas para la investigación del fraude tributario, de las querellas criminales iniciadas y de las penas corporales que han sido aplicadas por la justicia ordinaria a requerimiento del Servicio.

    El Director tiene, además, las atribuciones y deberes que respecto de él o del Servicio señale este Estatuto, el Código Tributario y las demás disposiciones vigentes o que se dicten.

    Si el ejercicio de estas facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias originare contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicará respecto de las facultades que en virtud del presente Estatuto deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que actúen "Por orden del Director".

TITULO III De los Sub-Directores, del Visitador General, de los Artículos 8 a 16

Jefes de Departamentos y Visitadores

Artículo 8o

Están a cargo de las Sub-Direcciones a que se refiere el artículo 3.o, funcionarios con el título de "Sub-Director" seguido de la denominación de la respectiva Sub-Dirección.

Artículo 9o

Los Sub-Directores serán asesores del Director, en las materias de su especialidad, para lo cual le recomendarán las normas que deben seguirse y someterán a su aprobación las instrucciones que estimen conveniente impartir al Servicio. Deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo, y podrán fijar y modificar la estructura interna de ellos, de acuerdo con las atribuciones que el presente estatuto señala para cada Sub-Dirección, previa consulta y aprobación del Director.

Actuarán también como Delegados del Director en la evaluación de los programas de trabajo y de su desarrollo en el terreno, dentro de las respectivas áreas de su especialidad.

Artículo 10o

El Visitador General, a cargo de la Oficina de Visitación, debe supervigilar, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Director y a través de Visitadores o de otros funcionarios, la conducta del personal, el adecuado cumplimiento de los planes y técnicas que se determinen para fiscalizar la aplicación de las diferentes leyes tributarias y de las normas que se dicten para la evaluación permanente de las labores del personal y tendrá las guientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones que fije el Director.

Artículo 11o

Le corresponden al Sub-Director Administrativo, por intermedio de los departamentos que se indican, las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

  1. o- Departamento de...

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