Decreto 134 - REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241472662

Decreto 134 - REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADIA PARA ADULTOS MAYORES

Núm. 134.- Santiago, 7 de junio de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos , , , , 129 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos y del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 24
Artículo 1º

El presente reglamento rige la instalación y funcionamiento de los establecimientos de larga estadía para los adultos mayores.

Para los efectos de este reglamento, se considera adultos mayores a las personas mayores de 60 años.

Artículo 2º

Establecimiento de larga estadía para adultos mayores es aquel en que residen adultos mayores que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados para la mantención de su salud y funcionalidad, el cual cuenta con autorización para funcionar en esa calidad otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentra ubicado.

Artículo 3º

No podrán ingresar a estos establecimientos personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente.

Si durante su estadía un residente presenta una enfermedad aguda o reagudización de una condición crónica, por indicación médica podrá quedarse en el establecimiento solamente si éste dispone de los recursos humanos y equipamiento de apoyo clínico y terapéutico adecuado para su cuidado y siempre que su permanencia no represente riesgo para su persona ni para los demás. A falta de dichas circunstancias, la persona deberá ser trasladada a un establecimiento apropiado a su estado de salud.

Artículo 4º

La instalación y funcionamiento de los establecimientos regidos por el presente Reglamento requiere autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentran ubicados, entidad a la que le corresponderá, asimismo, la fiscalización, el control y supervisión de éstos.

También requerirá de esta autorización la modificación posterior de la planta física, el aumento del número de camas y el traslado del establecimiento a otra ubicación.

Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria señalada, en forma previa a su ocurrencia, el cambio de propietario o director técnico y el cierre transitorio o definitivo del establecimiento.

Artículo 5º

Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento el titular o representante legal, en su caso, deberá elevar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente una solicitud en la cual especifique el tipo de establecimiento que desea instalar en relación con el nivel de autovalencia de sus residentes, adjuntando los siguientes antecedentes:

  1. Nombre, dirección y teléfono del establecimiento, y su fax y dirección de correo electrónico en caso de tenerlos.

  2. Individualización, RUT y domicilio del titular y representante legal, en su caso.

  3. Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos a utilizarlo del peticionario.

  4. Plano o croquis a escala de todas las

    dependencias, indicando distribución de las camas en los dormitorios.

  5. Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo.

  6. Certificación de las condiciones eléctricas y de gas, emitida por un instalador autorizado.

  7. Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título, carta de aceptación del cargo y horario en que se encontrará en el establecimiento.

  8. Planta del personal con que funcionará el establecimiento, con su horario contratado y sistema de turnos, información que deberá actualizarse a medida que se produzcan cambios en este aspecto.

    Una vez que entre en funciones, deberá enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud la nómina del personal que labora ahí.

  9. Reglamento interno del establecimiento, que deberá incluir un formulario de los contratos que celebrará el establecimiento con los residentes o sus representantes, en el que se estipulen los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del residente.

  10. Plan de evacuación ante emergencias.

  11. Libro foliado de uso de los residentes o sus familiares, para sugerencias o reclamos, que será timbrado por la autoridad sanitaria.

Artículo 6º

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente reglamento, la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva dictará la resolución de autorización de instalación y funcionamiento del mismo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente completó los antecedentes necesarios para ello.

El rechazo de la solicitud deberá emitirse mediante una resolución fundada.

TITULO II Artículo 7

Del local e instalaciones

Artículo 7º

Los establecimientos de larga estadía para adultos mayores deberán disponer de una planta física que cumplirá a lo menos con los requisitos establecidos en los artículos 5º al 11, 18, 21 al 28, todos inclusive, del decreto Nº 194 de 1978, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR