Decreto Ley núm. 231, publicado el 31 de Diciembre de 1973. PROHIBE EL ESTABLECIMIENTO EN CHILE, DURANTE EL PLAZO QUE SEÑALA, DE BANCOS COMERCIALES MODIFICA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA, OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497672194

Decreto Ley núm. 231, publicado el 31 de Diciembre de 1973. PROHIBE EL ESTABLECIMIENTO EN CHILE, DURANTE EL PLAZO QUE SEÑALA, DE BANCOS COMERCIALES MODIFICA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA, OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 231, DE 1973 Prohíbe el establecimiento en Chile, durante el plazo que señala, de bancos comerciales; modifica las disposiciones legales que indica; otras materias (Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.739, de 31 de diciembre de 1973)

NUM. 231.- Santiago, 24 de diciembre de 1973.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley 1, de 11 de septiembre de 1973, y

Teniendo presente: 1° Que entretanto se legisla definitivamente sobre el sistema bancario con el objeto de darle una estructura segura y estable, es necesario dictar normas de naturaleza transitoria que permitan el funcionamiento del sistema y la transición de éste al que fije la ley permanente. Conviene, asimismo, que mientras se dicta un nuevo cuerpo legal sobre la materia, no se formen nuevos bancos;

  1. Que es preciso impedir que durante un tiempo los bancos comerciales y las sociedades anónimas en general entren en liquidación por pérdida de cierto porcentaje de su capital y reservas;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

ARTICULO 1°

A contar desde la vigencia de este decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1974 no podrán establecerse nuevos bancos comerciales en Chile.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.

INCISO TERCERO DEROGADO.

ARTICULO 2°

DEROGADO.

ARTICULO 3°

Declárase que las resoluciones sobre administración de empresas bancarias y las designaciones de delegados hechas por el Superintendente de Bancos a contar desde el 16 de septiembre de 1973, se efectuaron válidamente de acuerdo con sus facultades legales establecidas en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960.

ARTICULO 4°

Hasta el 31 de diciembre de 1974, podrá el Superintendente de Bancos asumir la administración de empresas bancarias y designar delegados con tal objeto, sin invocar causal, con todas o algunas de las facultades de que trata el artículo 24° de la Ley General de Bancos, según lo determine para cada caso el Superintendente de Bancos.

ARTICULO 5°

Establécese que han cesado en sus funciones los directores de cualquier naturaleza y los presidentes de los bancos comerciales cuya administración haya sido asumida por la Superintendencia de Bancos.

Mientras dure esta situación, las Juntas de Accionistas no podrán elegir directores.

ARTICULO 6°

Autorízase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, transija los juicios en que se reclaman multas aplicadas por dicha Superintendencia entre el 1° de enero de 1971 y el 10 de septiembre de 1973. Las transacciones que se convengan podrán consistir en la condonación total o parcial de las multas. Las devoluciones que sea necesario hacer serán de cargo de los fondos de la Superintendencia de Bancos.

Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, podrán las empresas bancarias solicitar del Banco Central de Chile la revisión de los hechos que motivaron la aplicación de las multas notificadas entre las fechas indicadas en este artículo que se encuentran pagadas y no reclamadas.

A consecuencia de esta revisión, podrá concederse la condonación total o parcial de las multas aplicadas. La devolución la efectuará el Banco...

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