Ley 19798 - MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242792970

Ley 19798 - MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.757, de 1977:

  1. En el artículo 1º:

    1) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.".

    2) Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso tercero, por las siguientes:

    "

    1. Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.

    2. Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.

      Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales, durante el período que dure la incapacidad.

    3. A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.

      La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere esta letra.

      Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros cotizará y contratará con alguna de las compañías de seguros de vida, autorizada para operar en el país, un seguro de renta vitalicia...

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