Decreto 622 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242908434

Decreto 622 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

Núm. 622 exento.- Santiago, 14 de agosto de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº64 fecha 13 de agosto de 2002; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones,

Considerando:

Que atendida la evolución del proceso reproductivo de la especie Anchoveta Engraulis ringens, se hace necesario establecer una veda biológica con el objetivo de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental, durante el período de máxima intensidad del desove, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el límite sur de la II Región.

Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones,

D e c r e t o:

Artículo 1º

Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en la franja de mar de 10 millas marinas medidas desde la costa, comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región, la que regirá entre las 00:00 horas del día 19 de agosto y las 24:00 horas del día 8 de septiembre, ambos de 2002.

Artículo 2º

Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, desembarque, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3º

Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

El Servicio Nacional de Pesca establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada.

Artículo 4º

El Servicio...

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