Ley núm. 19129, publicada el 24 de Febrero de 1992. ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495963170

Ley núm. 19129, publicada el 24 de Febrero de 1992. ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

ESTABLECE SUBSIDIO COMPENSATORIO EN FAVOR DE LA INDUSTRIA DEL CARBON

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Otórgase un subsidio, destinado a la readecuación de la industria del carbón, de caráter compensatorio y decreciente, a las empresas que exploten y vendan o procesen y vendan carbón a consumidores finales, en los términos, monto, cuotas y condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

Este subsidio regirá por un plazo de tres años contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Se otorgará el subsidio a las empresas del carbón que lo soliciten a la Comisión Nacional de Energía de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Tal solicitud deberá ir acompañada del plan de readecuación a que se refiere el artículo 7° de la presente ley.

Para tener derecho a recibir el subsidio, las empresas deberán acreditar, a lo menos, dos años continuos de faenas, al momento de solicitar el beneficio.

El subsidio podrá impetrarse por las ventas efectuadas a contar del primer día del mes en que se apruebe la solicitud presentada a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 2°

El monto unitario del subsidio se determinará por la diferencia entre el precio de referencia que se señala en el inciso siguiente y el precio neto de venta promedio ponderado FOB establecimiento minero facturado mensual a consumidores finales de cada productor, siempre que dicha diferencia, aplicada sobre la cuota subsidiable a que se refiere el inciso primero del artículo 8°, sea positiva, multiplicada por 0,70. El monto del subsidio, en ningún caso podrá ser superior a US$ 7,6 y US$ 5,3 por tonelada, del carbón bituminoso y subbituminoso, respectivamente, durante el primer año de su vigencia. En el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, su monto máximo se calculará por la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio de paridad de importación, multiplicada por 0,70.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio de referencia para el carbón bituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 6.000 Kcal/kg. equivalentes, será de US$ 66,2 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, y de US$ 30,1 neto por tonelada, valor FOB establecimiento minero, para el carbón subbituminoso que tenga un poder calorífico superior como recibido de 4.200 Kcal/kg. equivalentes.

Se entenderá por precio neto promedio ponderado facturado mensual, la suma de los montos netos de las facturas del mes de cada empresa, correspondientes a las toneladas efectivamente despachadas, dividida por el número de dichas toneladas.

Se entenderá por consumidor final a todo aquel que utilice carbón en procesos de generación de calor.

Artículo 3°

El pago del subsidio se efectuará en su equivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio acuerdo promedio del mes precedente al del pago efectivo.

Artículo 4°

Las empresas que se hayan hecho acreedoras al subsidio, deberán presentar los documentos que acrediten su derecho ante la Comisión Nacional de Energía, y, en especial, los siguientes:

  1. Facturas de compra y venta del mes anterior;

  2. Guías de despacho y documentos de embarques;

  3. Declaración del Impuesto al Valor Agregado;

  4. Planilla de remuneraciones y declaración y pago

La documentación para optar al subsidio, debe ser presentada dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de los documentos señalados en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento.

El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo el pago del subsidio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 5°

Para el segundo año de vigencia del subsidio, el precio de referencia del carbón bituminoso, a que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará promediando el precio de referencia del año anterior con una ponderación del 67% y el promedio anual de los precios de paridad de importación de los sustitutos durante el año precedente, con una ponderación del 33%.

Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio de referencia se calculará en la forma indicada en el inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio de referencia del primer año y del 67% al promedio de los precios de paridad de importación de los sustitutos.

El precio de referencia del carbón subbituminoso se fijará durante el segundo y tercer año de vigencia del subsidio, ponderando el precio de referencia del primer año, por el cuociente resultante de dividir el precio de referencia del carbón bituminoso del año que correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese mismo producto durante el primer año del subsidio.

Para los efectos anteriores, se entenderá por precios de paridad de importación de los sustitutos, el precio promedio ponderado mensual de las importaciones efectivamente realizadas, incluidos los costos de transportes, seguros y derechos de aduana que correspondan.

Artículo 6°

Sólo podrán acceder al subsidio de que trata esta ley las empresas que, en el proceso de acreditación ante la Comisión Nacional de Energía, reúnan las siguientes condiciones:

  1. Tener la situación contractual y previsional de

    sus trabajadores al día.

  2. Acreditar con certificado emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.

Artículo 7°

El plan de readecuación que acompañe la postulación de las empresas al subsidio establecido en la presente ley, deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

  1. Un Plan anual de producción sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo siguiente;

  2. Una delaración jurada notarial de no aumentar su dotación de personal, en cualquiera de sus formas, durante el período de vigencia del subsidio, ni contratar personal de reemplazo, salvo lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 19.069. Para estos efectos, se incluirá en la dotación de personal a aquellos trabajadores que, aun cuando no tengan un vínculo laboral con la empresa, realicen funciones habituales en dependencias de ésta, y

  3. Un programa de incentivos para el retiro voluntario de trabajadores compatible con los requerimientos de recursos humanos del plan de producción y que contemple a lo menos los beneficios establecidos en los artículos 9° y 11 de la presente ley.

Las empresas deberán, además, limitar sus gastos generales de administración a los declarados al momento de postular al subsidio, expresados en términos reales.

El incumplimiento de plan de readecuación será causal de pérdida del derecho a percibir el subsidio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y obligará a la empresa beneficiaria a restituir los montos recibidos por este concepto con posterioridad a la fecha en que se hubiere producido dicho incumplimiento, reajustados de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Cosumidor, con un interés penal del 1,5% mensual.

En casos calificados, las empresas podrán efectuar contrataciones de personal de reemplazo en funciones que no puedan ser realizadas por otros trabajadores de las mismas, para lo cual se requerirá autorización del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, la que deberá solicitarse a través del Secretario Ejecutivo de dicha Comisión.

En cualquier caso las contrataciones a que se refiere el inciso anterior, no podrán exceder anualmente del 0,3% de la dotación declarada por la empresa, porcentaje que se aproximará al número entero superior.

La declaración jurada señalada en la letra b) de este artículo, no será exigible en empresas de menos de cincuenta trabajadores.

Artículo 8°

Entiéndese por cuota subsidiable por empresa aquella que fije la Comisión Nacional de Energía y que no será inferior al 80% ni superior al 100% del promedio de las ventas de cada una de ellas, efectuadas entre los años 1987 y 1990, de acuerdo a las características previstas de demanda para el año siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR