Decreto núm. 282, publicado el 14 de Agosto de 1984. ESTABLECE NORMAS RESPECTO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 47º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470735234

Decreto núm. 282, publicado el 14 de Agosto de 1984. ESTABLECE NORMAS RESPECTO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 47º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS RESPECTO DE LA APLICACION DEL ARTICULO 47º DEL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979

Núm. 282.- Santiago, 15 de Mayo de 1984.- Considerando:

Que el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, establece la posibilidad de que particulares efectúen donaciones a diversas instituciones;

Que el inciso final de la letra b) del mencionado artículo señala que un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará esta disposición respecto de las instituciones educacionales allí señaladas;

Que es de toda conveniencia que dicho reglamento se aplique también a los demás establecimientos e instituciones indicadas en dicho artículo;

Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido la circular Nº 22, de 15 de Abril de 1981, que imparte instrucciones respecto de los aspectos impositivos de la norma, y

Visto: Lo dispuesto en el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979; artículo 3º de la Ley Nº 17.989, de 1981, y en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º

Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, podrán rebajar como gastos para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, las sumas pagadas en virtud de donaciones hechas a establecimientos e instituciones señalados en el artículo 47º del decreto ley Nº 3.063, de 1979, en los casos, en la forma y bajo las condiciones que se establecen en el presente decreto.

Artículo 2º Los donatarios o beneficiarios de las donaciones sólo podrán ser:
  1. - Establecimientos educacionales.

  2. - Hogares estudiantiles.

  3. - Establecimientos que realicen prestaciones de salud.

  4. - Centros de atención de menores.

  5. - Establecimientos de atención de ancianos.

Artículo 3º

Los establecimientos educacionales, para ser beneficiarios de estas donaciones, deberán tener alguna de las siguientes calidades:

  1. Que hayan sido traspasados a las Municipalidades en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, ya sea que éstas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros.

  2. Que pertenezcan o se exploten por particulares reconocidos como cooperadores...

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