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Ley 19848 - ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL CREDITO SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA REPROGRAMACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL CREDITO SOLIDARIO DE LA EDUCACION SUPERIOR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en adelante "los deudores", que se encontraren en mora al 30 de junio de 2002, podrán acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley Nº 19.287 y a las que se establecen en la presente ley.

Artículo 2º

Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en adelante "el administrador", antes del 30 de septiembre de 2003.

En dicha comunicación fijarán un domicilio, destinado al envío de las notificaciones y avisos relativos a ésta y otras gestiones vinculadas al crédito, e informarán, cuando corresponda, de la entidad previsional a la que se encuentran afiliados.

Artículo 3º

El administrador procederá a determinar el saldo deudor de los solicitantes, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30 de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo.

Artículo 4º

Determinados los saldos, el administrador notificará a cada deudor, personalmente o por medio de carta certificada, al domicilio señalado en el artículo 2º, el nuevo monto de su deuda. Para estos efectos, la notificación por medio de carta certificada, se entenderá efectuada al tercer día hábil desde la fecha de envío de la misma.

Dentro del plazo de 30 días, a contar de la notificación del monto antes señalado, el deudor deberá convenir con el administrador el número de cuotas anuales en que pagará su saldo.

En el momento de convenir el número de cuotas, el deudor deberá proceder al pago de una suma equivalente al 5% de la deuda consolidada o a 7 unidades de fomento, según cual sea mayor. El deudor podrá realizar dicho pago hasta en cuatro cuotas mensuales, durante el año 2003.

Asimismo, el deudor deberá suscribir un pagaré que dé cuenta de su nueva deuda. El saldo se pagará hasta en diez cuotas anuales iguales y sucesivas, expresadas en Unidades Tributarias Mensuales.

El pagaré referido en el inciso anterior, y las actas de protesto del mismo, cuando procediere, se encontrarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas.

Artículo 5º

Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo anterior, el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador, para que éste requiera de su empleador la deducción, de las remuneraciones que le corresponda, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales iguales.

Dichos descuentos deberán ajustarse a los límites establecidos para estos efectos en los artículos 58, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley Nº 18.834, según el caso.

Artículo 6º

Cuando el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo de la ley Nº 19.287, resulte inferior al valor de la cuota anual pactada en conformidad al artículo 4º de esta ley, el deudor sólo estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.

En el caso descrito en el inciso anterior, el deudor no podrá pactar un número inferior a diez cuotas anuales para el pago del saldo insoluto.

Artículo 7º

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra institución de educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, en este último caso, la suspensión operará por un período máximo de seis años.

En los casos señalados precedentemente, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá en el mismo número de años por los que haya operado la suspensión.

Será igualmente procedente la suspensión en el caso de cesantía sobreviniente del deudor, esto es, aquella producida en el período en que éste debe efectuar el pago de la cuota mensual correspondiente.

El Reglamento de la presente ley determinará las condiciones en que operarán las causales de suspensión de pago contempladas en este artículo, así como la forma de acreditarlas. En todo caso, la acreditación de la respectiva causal deberá realizarse anualmente.

Artículo 8º

Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta ley deberán...

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