Decreto Ley 2137 - ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248311262

Decreto Ley 2137 - ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS SOBRE RELIQUIDACION EXTRAORDINARIA DE PENSIONES

Núm. 2.137.- Santiago, 22 de Febrero de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Teniendo presente:

  1. - Que los decretos leyes N°s. 670, de 1974; 958, de 1975, y 1.463, de 1976, contemplarón normas para reliquidar extraordinariamente las pensiones concedidas por las instituciones de previsión durante los años 1974, 1975 y 1976, respectivamente, a objeto de mejorar en forma sustancial sus montos, distorsionados por el proceso inflacionario;

  2. - Que es necesario contemplar normas similares para el año 1977, a fin de que quienes hayan obtenido pensión en este período no resulten afectados por el proceso aludido precedentemente;

  3. - Que igualmente, se ha resuelto extender las normas sobre reliquidación extraordinaria de pensiones dispuestas para el año 1976 por el decreto ley N° 1.463, a los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I Artículos 1 a 9

De la reliquidación extraordinaria de pensiones

concedidas durante 1977

Artículo 1°

Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:

  1. Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 50%.

  2. Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos:

    1. - Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 20%.

    2. - Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 100%.

  3. Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 50%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su calculo.

  4. Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 20%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su calculo.

    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.

Artículo 2

Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1977 se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de calculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:

  1. Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados...

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