Decreto con Fuerza de Ley núm. 630, publicado el 08 de Mayo de 1981. ESTABLECE NORMAS SOBRE REGISTROS PROFESIONALES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 630, DE 1981 Establece normas sobre Registros Profesionales
NUM. 630.- Santiago, 6 de mayo de 1981.- Visto: las facultades que me concede el artículo transitorio 2° del decreto ley 3.621, de 1981, y lo dispuesto en el artículo 32° N° 3, de la Constitución Política de la República,
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.621, de 1981, y las que se formen con el objeto de agrupar a personas que ejerzan una misma profesión, se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre asociaciones gremiales y las que se contemplan en el presente decreto con fuerza de ley.
Habrá un Registro Público de Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En dicho Registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado.
En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión.
Asimismo, se anotarán las sanciones, excepto las de amonestación verbal, que se hayan aplicado por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por la ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecerán anotadas en el Registro por un plazo de cinco años, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resolución respectiva, transcurrido el cual serán eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelación del título profesional o de la suspensión del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco años.
A petición de cualquiera persona, este Ministerio deberá emitir los certificados que procedan sobre hechos que consten en el Registro. No será requisito para ejercer una profesión, el estar anotado en el Registro que por esta disposición se crea.
El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos...
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