Decreto Ley 1695 - ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248317998

Decreto Ley 1695 - ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION

Núm 1.695.- Santiago, 10 de Marzo de 1977.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social que propicia el Gobierno hace conveniente la previa regularización de todas las situaciones de continuidad de la previsión que se mantienen pendientes;

  2. - Que, complementando las medidas adoptadas en igual sentido en el decreto ley N° 670, de 1974, corresponde regularizar también lo referente al reconocimiento de períodos de servicios cuyas imposiciones han sido devueltas o retiradas;

  3. - Que, de igual modo, es necesario agilizar la tramitación de solicitudes de acogimiento a la continuidad de la previsión presentadas en años anteriores, y

  4. - Que, finalmente, es indispensable suprimir los sistemas de retiro o devolución de imposiciones consultados en algunos regímenes previsionales, para evitar que, por esta vía, se generen desafiliaciones que más adelante no podrán reconocerse.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Las instituciones de previsión social reconocerán los períodos de desafiliación y de servicios cubiertos con imposiciones retiradas, sin exigir el pago de los integros o reintegros de las imposiciones correspondientes, que hayan sido válida y oportunamente invocados antes del dos de Octubre de 1974, de acuerdo a la ley N° 10.986, u otras disposiciones especiales sobre continuidad de la previsión, siempre que las solicitudes respectivas se encuentren pendientes a la fecha de entrar en vigencia este decreto ley.

Artículo 2°

No obstante lo establecido en el artículo anterior, los imponentes que hubieran retirado sus imposiciones y que en virtud del artículo 7° de la ley N° 10.986, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.671, se hallen obligados a reintegrarlas, deberán pagar el valor de dicho reintegro y presentar dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicaión de este decreto ley, solicitud para hacerlo.

Si el monto del reintegro fuere igual o inferior a un ingreso mínimo vigente para los trabajadores del sector privado, el pago deberá hacerse dentro del plazo de treinta días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR