Ley núm. 19287, publicada el 04 de Febrero de 1994. MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691538

Ley núm. 19287, publicada el 04 de Febrero de 1994. MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
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MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

  1. - Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

    "Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

    La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

  2. - Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

    "Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

    1. Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

    2. Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

    3. Otras donaciones.

    Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

    Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

  3. - Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

  4. - Agregase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

  5. - Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

    "Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

  6. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

    "Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".

  7. - Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

  8. - Intercálace en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

  9. - Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

    "Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

    El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

Artículo 2°

El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°

Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°

Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que sean chilenos;

  2. Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;

  3. Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y

  4. Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°

Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°

Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Artículo 7°

El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.

Artículo 8°

Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades...

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