Decreto Ley 2376 - ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248305782

Decreto Ley 2376 - ESTABLECE NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

DISPONE LA RENOVACION DE LAS DIRECTIVAS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES MEDIANTE ELECCION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A ORGANIZACIONES SINDICALES

Núm. 2.376.- Santiago, 26 de Octubre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

Considerando:

  1. - Que el decreto ley N° 2.200, de 1° de Mayo de 1978, ha eliminado toda discriminación en el trabajo, terminando con la antigua diferenciación que las leyes hacían entre los trabajadores, subsistiendo la distinción entre obreros y empleados para el efecto del ejercicio de los derechos sindicales entretanto se prepara la legislación correspondiente;

  2. - Que es propósito del Supremo Gobierno, reiteradamente manifestado, impulsar y concretar, en los plazos que el cumplimiento progresivo de las metas nacionales lo permitan, un nuevo ordenamiento que regule la vida del trabajo, en un plano de armonía social y laboral, bajo la inspiración del principio de la amplia libertad de todos aquellos que concurren al proceso económico, sin perder de vista el bien comun general;

  3. - Que lo anterior importa renovar y fortalecer la libertad del trabajador para manifestarse frente a las actividades colectivas del campo laboral;

  4. - Que el lugar natural de expresión del derecho de sindicación es aquel donde el trabajador desempeña sus funciones, pues en éste tienen origen las cuestiones respecto de las cuales están llamadas a colaborar las organizaciones de trabajadores, evitándose influencias o injerencias extrañas que entorpezcan las normales relaciones laborales;

  5. - Que al asumir el Poder Legislativo la Junta de Gobierno, una proporción considerable de los cuerpos intermedios, entre ellos los sindicatos, se debatía en una grave y absoluta desnaturalización de las funciones que les son propias, alentada por la demagogia de un poder político corrupto y de dirigentes cuyo principal objetivo era la instrumentalización y la destrucción de todo organismo social, mediante la imposición de la disciplina ideológica oficial inflexible o sumisa al poder político;

  6. - Que, ante esa caótica situación, el Supremo Gobierno dictó disposiciones que permitieran llenar las vacantes que se produjeran en los sindicatos para no afectar el normal desenvolvimiento de sus actividades, sobre la base de mecanismos objetivos e imparciales que atienden a la antigüedad del trabajador en la empresa o actividad, y

  7. - Que las circunstancias que vive el país permiten avanzar en el proceso de normalización de la actividad sindical, mediante una progresiva renovación de las directivas sindicales por medio de elecciones auténticamente libres;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Asegúrase la más amplia libertad de los trabajadores para afiliarse respecto de los sindicatos que existan en el establecimiento, faena o empresa donde presten sus servicios.

La afiliación y desafiliación es personal, libre, voluntaria e indelegable.

El trabajador podrá afiliarse sólo a un sindicato que reúna exclusivamente a trabajadores de la faena o establecimiento donde labore. Si no existiera sindicato en esa faena o establecimiento, podrá afiliarse al sindicato de la empresa respectiva, siempre que ésta tenga su domicilio principal en la provincia donde el trabajador se desempeñe.

Artículo 2°

A contar de la publicación de esta ley, todos los sindicatos industriales, así como los sindicatos profesionales que reúnen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, se entenderán constituidos como sindicatos de trabajadores.

En consecuencia, podrán afiliarse a ellos todas las personas que se encuentren vinculadas al empleador en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y que laboren en la misma faena o establecimiento, sin que sea admisible imponer restricciones o prohibiciones para afiliarse basadas en el predominio del esfuerzo físico o intelectual en el trabajo realizado en cumplimiento del contrato.

Todo sindicato de los que trata este artículo se denominará "sindicato de trabajadores", debiendo agregarse a ese nombre el de la faena, establecimiento, empresa o actividad en la empresa respectiva y un número correlativo en relación con la fecha de obtención de su personalidad jurídica, conforme al reglamento, si existieran dos o más.

Artículo 3°

Los sindicatos de trabajadores serán dirigidos por una directiva compuesta de tres personas. Esta norma no será aplicable a las organizaciones sindicales de las empresas del Estado.

En el futuro, podrán constituirse sindicatos de trabajadores en las empresas públicas o privadas, sólo una vez que haya transcurrido el plazo de dos años desde que la faena, establecimiento o empresa, según corresponda, haya comenzado a funcionar.

La organización de un sindicato de trabajadores deberá ser acordada por más del 30% del total de los trabajadores permanentes que laboren en la faena, actividad de la empresa, establecimiento o empresa, según corresponda. En todo caso, este porcentaje no podrá ser inferior a 25 trabajadores permanentes.

Se aplicará la norma del artículo 402 del Código del Trabajo desde el momento en que el número de afiliados disminuya a menos de 25 trabajadores permanentes o fuere menor al porcentaje referido en el inciso anterior, respecto de los sindicatos que en el futuro se constituyan.

Artículo 4°

Sustitúyese el artículo 376 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 376.- Para ser director de una organización sindical, se requiere:

  1. Tener 21 años de edad, a lo menos;

  2. Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta, para estos efectos, las ausencias accidentales;

  3. No haber sido condenado ni hallarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR